REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Veintidós de Junio de 2013.
203° y 153°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° M-368-2013
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YRAIDA EUNICE RIVERA E.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL: XIOMARA OLIVEROS B.
IMPUTADOS: SE OMITEN IDENTIDADES
VICTIMAS: .-PEDRO ANTONIO PEREZ, SONIA LAURA MORALES ACOSTA Y VIRGINIA VALENZUELA FIGUEROA
DELITO: HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ,
En el día de hoy, veintidós de Junio de 2013, siendo las siete horas de la mañana, recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de 28 folios útiles, instruida a los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, por el delito de HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el Artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Y 453 Y 472 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEREZ, SONIA LAURA MORALES ACOSTA Y VIRGINIA VALENZUELA FIGUEROA, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad. Siendo las siete y diez de la mañana, se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1997, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 26.347.740, hijo de Ingrid Portillo y Juan Gonzalez, residenciado en el Sector Juan de Dios Gonzalez, Calle N° 07, Casa sin numero; y SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1997, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, indocumentado , hijo de Coro Gil y Nelson Duarte, residenciado en el Sector Urbanización Colón, Calle 7, casa sin numero, Municipio Colón, Estado Zulia, presentación esta realizada por el FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, asimismo, quien estando presente los adolescente imputados antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes plenamente identificados en actas; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, Veintiuno de Junio del Dos Mil Trece, siendo las siete y veinte de la mañana, encontrándose de servicio como supervisor de Patrullaje y vigilancia y previa denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Pernía Pérez, venezolano, natural de Santa Bárbara , Estado Zulia, soltero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.492.714, de profesión u oficio Moto Taxi Cooperativa Quinta Avenida , residenciado en el Sector Araguaney, calle 17, casa N° 197, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, en la que manifiesta que dos sujetos a bordo de una unidad moto color rojo marca Haojin y portando un arma de fuego lo interceptaron para despojarlo de su moto, donde bajo amenazas de muerte le roban la moto por lo cual accedió y colaboró con los mismos debido a que temía que le fueran a propinar un disparo quienes se retiraron del lugar en dirección al Estadio Municipal Isaias Segundo Montiel, por lo que de inmediato se trasladó hasta la sede a denunciar los hechos, a la vez manifestó que conocía el lugar de residencia de estos sujetos, por estas afirmaciones salieron a bordo de la unidad patrullera Siglas 187 conducida por el oficial Luis Suescum en compañía de los funcionarios oficial Jefe Jesús Angulo. Junior Altamiranda y el ciudadano Pedro Pernía, victima de los hechos, trasladándose hasta la calle 7ª Sector Urbanización Colón, comunmente llamado Kilombo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, con la finalidad para dar con la ubicación de los sujetos señalados , una vez en el lugar cuando transitaban en la vía publica, el ciudadano denunciante señala la vivienda rudimentaria tipo rancho, color rojo, supuestamente allí se encontraban los ciudadanos que habían robado su unidad moto, pudieron visualizar a cinco sujetos quienes de inmediato fueron señalados por la victima en este hecho, como los dos sujetos que hacía minutos lo habían despojado de su moto y estos al percatarse de la presencia policial salieron corriendo e ingresaron a las partes laterales de la vivienda, debido a esto y por el caso de necesidad y urgencia ingresar a la vivienda, estos sujetos al verse al sentirse cercados asumieron una actitud hostil en contra de la comisión policial ,por ello aplicaron el segundo nivel de uso progresivo y diferenciado de las fuerzas que refiere la aplicación técnica suaves y duras de control logrando la aprehensión de cuatro de ellos y uno de los sujetos de tez blanca, suéter color amarillo, jean color negro, logra evadir el cerco policial detonando un disparo en contra de la comisión, de igual manera le fueron leído los derechos constitucionales a los detenidos, previsto en los artículos 127 de COPP, en concordancia con lo establecido en los artículos 654 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente, siendo para ese entonces las ocho y cuarenta horas de la mañana del día Veintiuno de Junio del presente año, percatándose de sobre la permanencia de tres unidades motos al lado lateral derecho de la vivienda, las cuales corresponden a las siguientes características: Placa N° ad1j30v, color azul, marca modelo haojin, serial chasis n° 813rpaca5cv001624, serial motor N° HJ162FMJ111149811, la cual fue identificada por el ciudadano Pedro Pernia, como de su propiedad.- Moto Marca Quipa, modelo leon de color negra con azul, serial motor 162FMJ75022860 serial chasis LXAPC4A27C000690.- Moto marca AD Haojin, modelo aguila de color rojo, serial de motor 162FMJ94406505, serial chasis L3YPCKLC49A406140, vehiculo en el cual señala la victima que le perpetraron el hecho, de igualmanera se le incauto una porta chequera deteriorada presuntamente en semi-cuero de color negro , marca Gasca, consta de varios compartimiento, contentivo en su interior una chequera deteriorada perteneciente al Banco de Venezuela , la presenta seis cheques con el código de cuenta cliente 0102-0443-74-000046190.- Un suiche maestro dado por el banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Sonia Morales, el cual presenta la siguiente numeración 5899416824810783, Una libreta de ahorro, dada por la entidad Bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana Morales Acosta Sonia.,- Una libreta de ahorro N° 6081666, dada por la entidad bancaria BOD a nombre de la ciudadana Morales Acosta Sonia, luego de fijar el lugar se trasladaron a las instalaciones del Centro de Coordinación N° 18 Colón, conjuntamente con las unidades motorizadas y las evidencias incautadas donde fueron identificados de la siguiente manera: Sixto Rafael Antunez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.268.356 , de 19 años de edad, fecha de nacimiento no se la saber, sin oficio definido, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 12, casa sin numero, hijo de Geriza Boscan y Sixto Antunez, natural de santa barbara.- Diego José Díaz Leal, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.665.254, de 21 años de edad , fecha de nacimiento 15-05-1992, sin oficio definido, residenciado en el Sector La Chamarreta principal, casa sin numero, madre Mileidis Leal y Jesús Díaz, natural de Santa Bárbara , en virtud de lo cual se procedió a practicar las actuaciones utiles y necesarias pertinentes para el traslado al reten policial de san Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico.-Del mismo modo dejar en custodia policial a los adolescentes anteriormente identificados. Asi como las unidades motos recuperadas y traslado al Taller judicial Santo Domingo ambas a disposición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, se presentan en la sede policial la ciudadana Virginia Valenzuela Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.380.506, para formular la denuncia en contra de unos de los ciudadanos en la que manifiesta que dos sujetos a bordo de una unidad moto color rojo la cual le falta una de las tapas laterales izquierda y portando un arma de fuego ( revolver cromado) la interceptaron para robarle su bolso donde tenia sus pertenencias personales , donde bajo amenazas de muerte lo obtienen.- Igualmente a su compañera Sonia Laura Morales Acosta robándole las llaves de la unidad en la que se desplazaban efectivamente al ver a los cuatro ciudadanos detenidos en esta sede policial con firmeza señalan a dos de los detenidos al que apunto y amenizó de muerte con un arma de fuego que hacían minutos lo habían despojado de sus bolsos y teléfonos, sendo de tez morena, cabello negro, vistiendo suéter manga larga color rojo, jean negro quedando identificados. Como Diego José Diaz Leal y Carlos Benito Gonzalez Portillo.- quedando estos y teniendo conocimiento de los presentes hechos a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico.-solicito ciudadano Juez, Medida Privativa de las establecidas en el Articulo.-En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el Artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Y 453 Y 472 del código penal,
Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente identificándose de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1997, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 26.347.740, hijo de Ingrid Portillo y Juan Gonzalez, residenciado en el Sector Juan de Dios Gonzalez, Calle N° 07, Casa sin numero; y SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1997, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, indocumentado , hijo de Coro Gil y Nelson Duarte, residenciado en el Sector Urbanización Colón, Calle 7, casa sin numero, Municipio Colón, Estado Zulia -. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los adolescentes, manifestaron su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mis defendidos por cuanto el mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse de la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se les imputa, de tal manera que son inciertos los hechos que se les imputan y el derecho que se invocan, tal y como se probará en el lapso correspondiente, por lo cual solicito se cambie la medida solicitada por la representación fiscal por una menos gravosa de las establecidas en el 582 de la Lopna. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el Artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Y 453 Y 472 del código penal en perjuicio de los ciudadanos.-PEDRO ANTONIO PEREZ, SONIA LAURA MORALES ACOSTA Y VIRGINIA VALENZUELA FIGUEROA por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención de los adolescentes ante nombrados en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón a los fines que reciba al adolescente antes identificado en esa Coordinación hasta el día que pueda ser referido al Centro de Formación antes indicado ya que no existe por ante este Municipio un Centro de detención capacitado para adolescentes, todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados adolescentes, plenamente identificados en actas ha sido de los presuntos autores del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal.-
En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el Artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Y 453 Y 472 del código penal, perjuicio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEREZ, SONIA LAURA MORALES ACOSTA Y VIRGINIA VALENZUELA FIGUEROA, susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, es reconocido este adolescente por su participación en la quema del Instituto Nacional de Tierras, así como por otros hechos punibles donde se destacan las actuaciones procesales , razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputados adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1997, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 26.347.740, hijo de Ingrid Portillo y Juan Gonzalez, residenciado en el Sector Juan de Dios Gonzalez, Calle N° 07, Casa sin numero; y SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1997, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, indocumentado , hijo de Coro Gil y Nelson Duarte, residenciado en el Sector Urbanización Colón, Calle 7, casa sin numero, Municipio Colón, Estado Zulia solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el Artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Y 453 Y 472 del código penal por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescentes imputados, en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los adolescentes agregados a las actas del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al mismo, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN de los adolescentes imputados en el Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón hasta el día que pueda ser trasladado al Centro de Formación antes descrito.- CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 053 y se ofició bajo el No. 3370- 153 y 3370-154.-Terminó y conformes firman.-
El Juez
Abog: José M. Colmenares G.,
Fiscal Auxiliar 21 en colaboración con Fiscalía XVI del Ministerio Público
ABG. Yraida Eunice Rivera
Los Imputados Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE,INGRID SUJEY PORTILLO BENAVIDE.-
SE OMITE IDENTIDAD
Representante del adolescente, Miraidys Gertrudis Duarte Gil ,
El Defensor Público,
ABOG: ANGEL RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Xiomara Oliveros B.,