REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2713-2013
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 11 de marzo del 2013 y admitida por este tribunal en fecha 14 de marzo del mismo año, presentada por ÁNGEL RENATO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.807.912, de este domicilio, representado los abogados MARLON ROSILLO, MARCEL CUEVA y VALERIA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.404, 111.821 y 149.785 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano YDELIO FREDDY RINCÓN DUARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.035.104 y de este domicilio, representado legalmente por el abogado AMILCAR BOSCAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.318, de este domicilio, por DESALOJO, alegando el accionánte que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada el 18 de septiembre del 2008, ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, bajo el Nº 34, tomo 129, sobre un local comercial distinguido con el Nº 95A-67, situado en la Circunvalación Nº 2, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Dicho contrato seria de un año a partir del 18 de septiembre del 2008, prorrogable por un periodo igual es decir que el tiempo máximo de duración del contrato seria de 2 años, si se toma en cuenta la prorroga legal, con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) pagaderos los primeros 5 días de cada mes según cláusula Tercera del contrato. La cláusula Cuarta del mismo señala que la falta de 2 mensualidades consecutivas, darán derecho al arrendador de solicitar la desocupación del inmueble, y la resolución del presente contrato, hacer la reclamación correspondiente al pago de los meses que faltaren para la terminación correspondiente del contrato, siendo en todo caso que por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO, los gastos que se ocasiones por su incumplimiento y los daños y perjuicios a que diere lugar. Así como en la cláusula décima primera se estableció que a la terminación del contrato, de sus prorrogas o en definitiva de la relación convenida, el arrendatario no tendrá derecho a reclamar ninguna suma de dinero, resarcimiento, remuneración ni indemnización por punto comercial o good Hill. El mencionado contrato se convirtió en contrato indeterminado por tacita reconducción, cuyo último canon de arrendamiento fue fijado en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo). Siendo el caso que la parte demandada incumplió con lo pautado en el artículo 1592 del Código Civil dejando de pagar el canon de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo del 2013, adeudado la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) y acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna.

2) El pago de los cánones de arrendamiento vencidos enero, febrero y marzo del 2013, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) cada uno, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo).
Estimando la presente causa en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por las pensiones o cánones de un año.

El 9 de abril del 2013, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se inicio el procedimiento de citación personal de la demanda, siendo necesaria la fijación de carteles por secretaria lo cual consta en el expediente de marras el 15 de abril del 2013, a lo que la parte demandada en fecha 24 de abril del 2013 consignó poder el la parte demandada y en fecha 26 de abril del 2013 presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Declaró como cierto el haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte demandante por un año con un canon de arrendamiento de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y que los precios se ajustarían anualmente según los Índices de Precios al Consumidor IPC.

2) Alegó que su relación arrendaticia esta plenamente vigente por haber operado la tacita reconducción convirtiendo el contrato en tiempo indeterminado. Mencionó que la parte actora modificó las cláusulas segunda y tercera del contrato entre ellos celebrado la cual no solo versó sobre la actualización del canon de arrendamiento estado vigentes las mismas, haciendo temeraria la presente acción que lo ha sorprendido en su buena fe.

3) Agregó relación cronológica en los que se evidencia que luego de vencido el contrato escrito y rigiéndose por la continuación verbal ya no obligaba al demandado a pagar los primeros 5 días de cada mes sino antes del ultimo día de cada mes.

Fecha de Pago Canon Bs. Efectivo Cheque Mes Año Beneficiario
20-oct-10 1.600,oo x octubre 2010 ÁNGEL RENATO MELEAN
11-nov-10 1.600,oo x noviembre 2010 ÁNGEL RENATO MELEAN
20-dic-10 1.601,oo diciembre 2010 ÁNGEL RENATO MELEAN
17-feb-11 1.600,oo BOD
Nº 54001360 febrero 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
14-mar-11 2.500,oo BOD
Nº 91001372 marzo 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
18-abril-11 2.500,oo BOD
Nº 94007399 abril 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
23-may-11 1.000,oo x mayo 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
13-jun-11 1.500,oo x mayo 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
27-jun-11 2.000,oo x junio 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
2-jun-11 500,oo X junio 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
27-jul-11 1.500,oo X julio 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
27-jul-11 1.000,oo X julio 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
7-sep-11 2.500,oo BOD
Nº 49001613 agosto 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
28-sep-11 2.500,oo BOD
Nº 76007529 septiembre 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
27-oct-11 2.500,oo BOD
Nº 34001543 octubre 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
30-nov-11 2.500,oo BOD
Nº 19001554 noviembre 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
24-ene-12 2.500,oo BOD
Nº 87001588 diciembre 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
7-feb-12 2.500,oo BOD
Nº 59001594 enero 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
7-mar-12 2.500,oo BOD
Nº 24001603 febrero 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
10-abr-12 2.500,oo BOD
Nº 59001655 marzo 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
14-may-12 2.500,oo BOD
Nº 64001704 abril 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
19-jun-12 2.500,oo BOD
Nº 38001739 mayo 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
19-jun-12 2.500,oo BOD
Nº 34001740 junio 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
14-ago-12 2.500,oo BOD
Nº 53001795 julio 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
14-ago-12 2.500,oo BOD
Nº 64001796 agosto 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
4-oct-12 2.500,oo BOD
Nº 80001802 septiembre 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
11-oct-12 2.500,oo BOD
Nº 69001809 octubre 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
23-nov-12 2.500,oo BOD
Nº 61001828 noviembre 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
27-dic-12 2.500,oo BOD
Nº 24001843 diciembre 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
29-ene-13 2.500,oo BOD
Nº 26001851 enero 2013 ÁNGEL RENATO MELEAN
feb-13 2.500,oo marzo 2013 Consignación Arrendaticia
mar-13 2.500,oo marzo 2013 Consignación Arrendaticia
abril-13 2.500,oo abril 2013 Consignación Arrendaticia


4) Alegó que la acción judicial del actor, derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, queda sin fundamento al haber sido modificadas, por el libre y voluntario consentimiento de las partes, las cláusulas segunda y tercera del contrato escrito, gozando de plena eficacia las nuevas obligaciones que de ellas derivan a su favor, lo cual será demostrado en su debida oportunidad procesal. En otras palabras, el actor apoyó su pretensión en unas condiciones existentes.

5) Agregó que pago oportunamente el canon de arrendamiento del mes de enero del 2013 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) y que los cánones de los meses de febrero y marzo se encuentran depositado e la Consignación Arrendaticia a favor de la parte demandante de marras.

6) Insistió en que fue sorprendido en su buena fe, y que luego del canon de mes de enero del 2013, el actor de esta causa optó por esconderse para negarse a recibir los pagos de los cánones de los meses febrero y marzo del 2013.

7) Negó rechazó y contradijo; que se encuentre en estado de insolvencia con al obligación del pago de los cánones de los meses de enero, febrero y marzo del 2013.

8) Negó rechazó y contradijo que la oportunidad de pago de los cánones de arrendamiento es dentro de los 5 primeros días de cada mes, dado lo ut supra expuesto.

9) Negó rechazó y contradijo que haya incumplido en sus obligaciones como ARRENDATARIO, puesto que, a la fecha continua cumpliendo cabalmente sus deberes, no solo en lo que respecta a la obligación de pago del canon correspondiente, sino con todas las obligaciones en general, conforme a la Ley.

El 13 de mayo del 2013 la parte actora solicitó a este tribunal que deseche la contestación mordaz de la demanda.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió el contrato de arrendamiento celebrado el 18 de septiembre del 2008, ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, bajo el Nº 34, tomo 129, sobre un local comercial distinguido con el Nº 95A-67, situado en la Circunvalación Nº 2, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Esta probanza al provenir de un ente publico que le da tal carácter y no haber sido contrariadas en forma alguna se les da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.

3) Promovió el valor probatorio del recibo de pago que acompaña el acto libelar. En cuanto al recibo firmado por las partes en juicio el 23 de noviembre del 2012, lo cual se trata de documento privado que al no haber sido desconocido por la parte demandada, esta juzgadora lo volara como prueba o principio de prueba de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Así se decide.

4) Promovió en copia simple la consignación arrendaticia efectuada por el demandado el 25 de marzo del 2013. Este medio probatorio al venir de una entidad publica que le confiere ese carácter y no haber sido contradicha en forma alguna por la parte contraria, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

5) Consignó copia simple de la sentencia de divorcio de la ciudadana LORENA MARTINEZ, en el que señala que no existe nexo entre su persona y la del demandado o de su apoderado judicial. Y consignó copia simple de la sentencia en materia laboral donde figura como testigo el ciudadano ROGER ROA, esta sentencia de naturaleza laboral con el objeto de probar el interés de los testigos promovidos por el demandado, es desechado tal medio probatorio por este tribunal, debido a que el mismo no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, por lo que este tribunal desecha estas pruebas, por cuanto los testigos promovidos por el demandando los mismos se declararon desiertos. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió el contrato de arrendamiento celebrado el 18 de septiembre del 2008, ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, bajo el Nº 34, tomo 129, sobre un local comercial distinguido con el Nº 95A-67, situado en la Circunvalación Nº 2, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Esta probanza fue valorada en el acto probatoria de la parte demandante. Así se decide.

3) Promovió en orden cronológico todos los originales de recibos de pago comprendido del mes de septiembre del 2010 al mes de enero del 2013 constantes de 31 folios y cuyo cuadro se aprecia en la contestación que se le hiciera a la presente demanda. Recibos estos, los cuales se tratan de documentos privados que al no haber sido desconocido por la contraparte, esta juzgadora lo volara como prueba o principio de prueba de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Así se valora.

4) Promovió solvencias de los servicios públicos de CORPOELEC y CANTV. En cuanto a estos medios de pruebas que son provenientes de órganos competentes del estado al no haber sido desconocido por la parte demandante, esta juzgadora lo volara como prueba o principio de prueba de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Así se decide.
5) En cuanto a los testigos promovidos y las inspecciones admitidas; esta jurisdicente no hace ninguna valoración por cuanto las mismas, se declararon desiertas por no comparecer su promovente, por lo que se desechan las mismas. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada el 18 de septiembre del 2008, ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, bajo el Nº 34, tomo 129, sobre un local comercial distinguido con el Nº 95A-67, situado en la Circunvalación Nº 2, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Dicho contrato seria de un año a partir del 18 de septiembre del 2008, prorrogable por un periodo igual es decir que el tiempo máximo de duración del contrato seria de 2 años, si se toma en cuenta la prorroga legal, con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) pagaderos los primeros 5 días de cada mes según cláusula Tercera del contrato. La cláusula Cuarta del mismo señala que la falta de 2 mensualidades consecutivas, darán derecho al arrendador de solicitar la desocupación del inmueble, y la resolución del presente contrato, hacer la reclamación correspondiente al pago de los meses que faltaren para la terminación correspondiente del contrato, siendo en todo caso que por cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO, los gastos que se ocasiones por su incumplimiento y los daños y perjuicios a que diere lugar. Así como en la cláusula décima primera se estableció que a la terminación del contrato, de sus prorrogas o en definitiva de la relación convenida, el arrendatario no tendrá derecho a reclamar ninguna suma de dinero, resarcimiento, remuneración ni indemnización por punto comercial o good Hill.
El mencionado contrato se convirtió en contrato indeterminado por tacita reconducción, cuyo último canon de arrendamiento fue fijado en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo). Siendo el caso que la parte demandada incumplió con lo pautado en el artículo 1592 del Código Civil dejando de pagar el canon de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo del 2013, adeudado la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) y acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a: El desalojo del inmueble en pugna. El pago de los cánones de arrendamiento vencidos enero, febrero y marzo del 2013, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) cada uno, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo). Estimando la presente causa en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por las pensiones o cánones de un año.
En segundo lugar la parte demandada Declaró como cierto el haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte demandante por un año con un canon de arrendamiento de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y que los precios se ajustarían anualmente según los Índices de Precios al Consumidor IPC. Alegó que su relación arrendaticia esta plenamente vigente por haber operado la tacita reconducción convirtiendo el contrato en tiempo indeterminado. Mencionó que la parte actora modificó las cláusulas segunda y tercera del contrato entre ellos celebrado la cual no solo versó sobre la actualización del canon de arrendamiento estado vigentes las mismas, haciendo temeraria la presente acción que lo ha sorprendido en su buena fe.
Agregó relación cronológica en los que se evidencia que luego de vencido el contrato escrito y rigiéndose por la continuación verbal ya no obligaba al demandado a pagar los primeros 5 días de cada mes sino antes del ultimo día de cada mes.

Fecha de Pago Canon Bs. Efectivo Cheque Mes Año Beneficiario
20-oct-10 1.600,oo x octubre 2010 ÁNGEL RENATO MELEAN
11-nov-10 1.600,oo x noviembre 2010 ÁNGEL RENATO MELEAN
20-dic-10 1.601,oo diciembre 2010 ÁNGEL RENATO MELEAN
17-feb-11 1.600,oo BOD
Nº 54001360 febrero 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
14-mar-11 2.500,oo BOD
Nº 91001372 marzo 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
18-abril-11 2.500,oo BOD
Nº 94007399 abril 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
23-may-11 1.000,oo x mayo 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
13-jun-11 1.500,oo x mayo 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
27-jun-11 2.000,oo x junio 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
2-jun-11 500,oo X junio 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
27-jul-11 1.500,oo X julio 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
27-jul-11 1.000,oo X julio 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
7-sep-11 2.500,oo BOD
Nº 49001613 agosto 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
28-sep-11 2.500,oo BOD
Nº 76007529 septiembre 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
27-oct-11 2.500,oo BOD
Nº 34001543 octubre 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
30-nov-11 2.500,oo BOD
Nº 19001554 noviembre 2011 ÁNGEL RENATO MELEAN
24-ene-12 2.500,oo BOD
Nº 87001588 diciembre 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
7-feb-12 2.500,oo BOD
Nº 59001594 enero 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
7-mar-12 2.500,oo BOD
Nº 24001603 febrero 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
10-abr-12 2.500,oo BOD
Nº 59001655 marzo 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
14-may-12 2.500,oo BOD
Nº 64001704 abril 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
19-jun-12 2.500,oo BOD
Nº 38001739 mayo 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
19-jun-12 2.500,oo BOD
Nº 34001740 junio 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
14-ago-12 2.500,oo BOD
Nº 53001795 julio 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
14-ago-12 2.500,oo BOD
Nº 64001796 agosto 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
4-oct-12 2.500,oo BOD
Nº 80001802 septiembre 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
11-oct-12 2.500,oo BOD
Nº 69001809 octubre 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
23-nov-12 2.500,oo BOD
Nº 61001828 noviembre 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
27-dic-12 2.500,oo BOD
Nº 24001843 diciembre 2012 ÁNGEL RENATO MELEAN
29-ene-13 2.500,oo BOD
Nº 26001851 enero 2013 ÁNGEL RENATO MELEAN
feb-13 2.500,oo marzo 2013 Consignación Arrendaticia
mar-13 2.500,oo marzo 2013 Consignación Arrendaticia
abril-13 2.500,oo abril 2013 Consignación Arrendaticia


Alegó que la acción judicial del actor, derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, queda sin fundamento al haber sido modificadas, por el libre y voluntario consentimiento de las partes, las cláusulas segunda y tercera del contrato escrito, gozando de plena eficacia las nuevas obligaciones que de ellas derivan a su favor, lo cual será demostrado en su debida oportunidad procesal. En otras palabras, el actor apoyó su pretensión en unas condiciones existentes. Agregó que pago oportunamente el canon de arrendamiento del mes de enero del 2013 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) y que los cánones de los meses de febrero y marzo se encuentran depositado e la Consignación Arrendaticia a favor de la parte demandante de marras.
Insistió en que fue sorprendido en su buena fe, y que luego del canon de mes de enero del 2013, el actor de esta causa optó por esconderse para negarse a recibir los pagos de los cánones de los meses febrero y marzo del 2013. Negó rechazó y contradijo; que se encuentre en estado de insolvencia con al obligación del pago de los cánones de los meses de enero, febrero y marzo del 2013. Negó rechazó y contradijo que la oportunidad de pago de los cánones de arrendamiento es dentro de los 5 primeros días de cada mes, dado lo ut supra expuesto. Negó rechazó y contradijo que haya incumplido en sus obligaciones como ARRENDATARIO, puesto que, a la fecha continua cumpliendo cabalmente sus deberes, no solo en lo que respecta a la obligación de pago del canon correspondiente, sino con todas las obligaciones en general, conforme a la Ley
Esta jurisdicente hace las siguientes observaciones;
Se puede observar que resulta evidente que la presente causa se trata de un juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano ÁNGEL RENATO MELEAN, en contra del ciudadano YDELIO FREDDY RINCÓN DUARTE, a tenor de lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así lo reclama la parte actora, y que no han cancelado los cánones de enero, febrero y marzo del 2013, por lo que esta jurisdicente trae a colación los artículos 1579 y 1592 del Código Civil que disponen:
“Artículo 1579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”
“Artículo 1592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Así mismo establece el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”

Para dilucidar esta jurisdicente la naturaleza de la relación arrendaticia contratada entre las partes trae a colación la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 18 de septiembre del 2008 que dice;
“Cláusula Segunda: El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del presente contrato, prorrogable por un (1) año mas.”

Afirmando el actor que el referido contrato dejo de ser un contrato por tiempo determinado, mutando a un contrato indeterminado, ya que el arrendatario siguió ocupando el local comercial arrendado y el percibiendo el pago. A su vez el demandado en su escrito de contestación reconoce el contrato referido al señalar que tiene una duración de un año a partir del 18 de septiembre del 2008 hasta el 18 de septiembre del 2009, prorrogable por un año más es decir hasta el 18 de septiembre del 2010, el cual mantuvo vigente hasta ahora, permaneciendo el demandado en el inmueble o local comercial; al respecto esta jurisdicente trae a colación los artículos 1600 y 1614 del Código Civil que estatuyen:
“Artículo 1600 Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
“Artículo 1614 En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

De allí se desprende que la tacita reconducción, consiste en la renovación del contrato de arrendamiento debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continua ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el termino de duración, que para el caso en concreto fue de un año, de modo que, el contrato a plazo o termino prefijado, al vencimiento de la prorroga, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, el arrendamiento se presume revocado. Es decir demostrada como ha quedado el contrato aludido, se desprende razón por la cual la presente relación arrendaticia queda establecida a tiempo indeterminado, respetando el resto de las cláusulas establecidas en el contrato mencionado. Así se decide.
Seguidamente esta jurisdicente pasa a resolver y trae a colación la cláusula tercera del referido contrato que reza:
“Cláusula Tercera: El cano de arrendamiento del presente contrato será la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Dicho canon podrá ser modificado anualmente, acorde al índice inflacionario”.

De la trascripción anterior se evidencia que el pago de los cánones vigentes para la fecha, serian hechas dentro de los primeros 5 días de cada mes, mensualidades adelantadas, se evidencia de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses anteriores y ya valoradas; que el canon fue aumentando hasta fijarlo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales; asimismo con relación a las copias simples del expediente de consignación arrendaticia ya valorado; se evidencia que los meses reclamados es decir febrero y marzo del 2013; fueron consignados los dos meses juntos, el 25 de marzo del 2013; evidenciándose que hay un retardo en la consignación respectiva, ya que debió hacerla dentro de los primeros 5 días de febrero y marzo cosa que no ocurrió, en este caso se puede corroborar el estado de mora en que se encontraba el arrendatario, y al materializarse la falta de pago, al existir esta omisión por dos o mas mensualidades consecutivas, como lo señala el ordinal 34 en referencia, de forma tal que se observa que no se encuentra evidenciado pago alguno a los efectos de cobrar la suma de los cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2013; con respecto al mes de enero el actor reconoció el pago del mismo. Así se decide.
De tal forma examinados y analizados como han sido los alegatos de ambas partes, esta jurisdicente evidencia que se encuentra demostrada en actas la relación arrendaticia existente entre las parte en el proceso, mas no el cumplimiento del canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo del 2013; ya que no existen elementos probatorios para demostrar los mismos,
Asimismo determinado como fue la relación arrendaticia, el cual una vez vencida y renovada automáticamente se convirtió en un contrato indeterminado, resultando forzoso declarar Parcialmente con lugar la presente demanda por Desalojo de conformidad con el literal a, del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia se ordena al demandado a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo del 2013; por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) cada uno, haciendo un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), y se ordena además la desocupación del local demandado libre de personas y cosas. Así se decide.
Con relación a la estimación de la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); este tribunal la desecha por cuanto lo demandado solo fue la cantidad de 3 meses Enero, Febrero y marzo a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) cada uno, que hacen la suma total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), siendo esta la estimación correcta.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda presentada por ÁNGEL RENATO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.807.912, de este domicilio, representado los abogados MARLON ROSILLO, MARCEL CUEVA y VALERIA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.404, 111.821 y 149.785 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano YDELIO FREDDY RINCÓN DUARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.035.104 y de este domicilio, representado legalmente por el abogado AMILCAR BOSCAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.318, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena al demandado a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo del 2013; por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) cada uno, haciendo un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), mas aquellos que sigan generándose hasta la entrega definitiva del inmueble, y se ordena a demás la desocupación del local demandado libere de personas y bienes tal como lo señala el contrato de arrendamiento celebrado el 18 de septiembre del 2008, ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, bajo el Nº 34, tomo 129, sobre un local comercial distinguido con el Nº 95A-67, situado en la Circunvalación Nº 2, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con las solvencias de los servicios municipales. Así se decide.

2) INDEXACIÓN: Visto que el demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 14 de marzo del 2013, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de junio del 2013. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA