REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.677-2.013.-
Motivo: DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES.-
TRANSACCION.-

La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho, la ciudadana GENI MARIA PAMPENA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.545, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Vicepresidenta de GIGEMA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Bajo el N° 43 Tomo 78-A de fecha 15/11/1987 y cuya cata ha sido modificada según acta de Asamblea de fecha 03 de Octubre de 1997 bajo en N° 49 Tomo 72-A acta en la cual consta nombramiento del mismo la cual incuó formal demanda contra el ciudadano ENRIQUE MERIZALDE RECIO , Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.009.892, con motivo del DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 12 de Marzo del 2.013, se ordenó la citación del demandado, ENRIQUE MERIZALDE RECIO, en fecha 13 de Marzo de 2013, la parte actora mediante diligencia solicita que sean librados los recaudos se citación lo cuales fueron librados por este Tribunal el mismo día, posterior a ello en fecha 13 de Mayo del 2.013 el Alguacil de este Tribunal estampa su exposición manifestando al tribunal que pudo hacer efectiva la citación personal del ciudadano demandado estampando boleta firmada por el ciudadano que fue recibida llámese ENRIQUE MERIZALDE RECIO, estando dentro del lapso pertinente para dar contestación de la demandante en fecha 05 de Junio de 2.013 la parte demandada junto con su abogado asistente consigna contestación de la demanda, en fecha 06 de Junio del 2.013 la Abogada Geni Maria Pampena inscrita bajo el Nº 63.545 actuando en representación de la parte Actora y por otra parte el ciudadano ENRIQUE MERIZALDE RECIO, parte demandada en el presente juicio y debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto García inscrito bajo el N° 148.734 celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“1.- La desocupación definitiva del inmueble ubicado en la Avenida 15 (Las Delicias) entre calles 92 y 93, Edificio Latina, Apartamento 2ª, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al termino de TREINTA (30) DIAS CALENDARIO contados a partir de la homologación de la presente transacción, por parte del demandado y hacer la tradición respectiva a su propietario, con la respectiva solvencia de los recibos públicos hasta el momento de la entrega, en vista la parte que nada queda adeudarse en cuanto a servicios públicos o privados por parte de la parte demandada. 2.- La parte demandada ofrece a la parte demandante, a dichos efectos, realizarle en este acto un único pago por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) efectuando a través de instrumento Cheque Bancario signado con el numero 10001379 librado contra la cuenta corriente numero 0163-0002-13-0022120210 de la entidad bancaria “Banco del Tesoro” a favor de la Sociedad Mercantil “GIGEMA C.A” con la finalidad de que, con la realización del referido pago quede resuelto el contrato verbal de arrendamiento vigente entre las partes. Y 3.- le corresponde a cada parte asumir las costas y los costos que han tenido en el proceso, sin tener nada mas que reclamarse las partes recíprocamente por dicho concepto ni por cualquier otro, asi como a todas las acciones civiles, mercantiles, administrativas, penales y de cualquier otra naturaleza que pudieran corresponder, sirviendo el pago como indemnización total y definitivo por los daños y perjuicios que pudieran haber sido sufridos por ambas partes, inclusive por concepto de interés monetario, indexación monetaria y cualquier otro solicitado por la parte actora.- Vista la proposición formulada por la parte demandada en el presente juicio, la actora, representada por la Abogada GENI PAMPENA plenamente identificada en autos, quien expone: Acepto la proposición que por vía transaccional y por este medio se le ofrece a mi poderdante y en los términos indicados, por lo cual declaro recibir en este mismo acto, de manos del ciudadano ENRIQUE MERIZALDE RECIO, antes identificado, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) EFECTUADOS A TRAVES DEL INSTRUMENTO Cheque Bancario signado con el Numero 10001379 librados contra la cuenta corriente numero 0163-0002-13-0022120210 de la entidad bancaria “Banco del Tesoro” a favor de mi representada; en caso que la parte demandad no cumpla con la entrega material del inmueble objeto de este litigio en el lapso antes indicado con sus respectivas solvencias de recibos públicos, dará derecho a la parte Demandante a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción homologada por este Tribunal, así como el pago de costas y costos procesales que corre dicho desalojo. Finalmente, las partes solicitan la homologación de la presente transacción, como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y el Archivo del Expediente.”
MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Observa esta Jurisdicente que cuando la Abogada Geni Maria Pampena actuando en representación de la parte Actora y por otra parte la parte Demandada en el presente juicio el ciudadano ENRIQUE MERIZALDE RECIO y debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto García todos identificados en actas anteriormente y con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose el archivo del expediente hasta constar en acta del total cumplimiento de la Obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2013. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-

AJAC/NS/AYE