REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 141-13
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ENDER RAFAEL SALCEDO BARBOZA Y MARÍA JESÚS COTI COTTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-9.708.536 y V.-10.452.806, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho EMILIO JOSÉ GUANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.538, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Enero del año dos mil (2000), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha catorce (14) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 549; y 2) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano FABRICIO DAGLIER SALCEDO COTI, nacido el día veintidós (22) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), la cual quedó anotada bajo el número 1.978, del año mil novecientos noventa y tres (1993) emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintiuno (21) de Mayo del año dos mil trece (2013), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ENDER RAFAEL SALCEDO BARBOZA Y MARÍA JESÚS COTI COTTE, constando la misma en actas desde el día diez (10) de junio del año dos mil trece (2013).
Que en fecha trece (13) de junio del año dos mil trece (2013), la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENDER RAFAEL SALCEDO BARBOZA Y MARÍA JESÚS COTI COTTE. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre FABRICIO DAGLIER SALCEDO COTI, actualmente mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento consignada, que no existen bienes integrantes dentro de la comunidad conyugal y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ENDER RAFAEL SALCEDO BARBOZA Y MARÍA JESÚS COTI COTTE, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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