REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DFE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Se recibió demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Acude ante este Despacho el ciudadano VICTOR RAFAEL GARCÍA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.691.849, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de la ciudadana GLADYS RAFAELA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-349.415, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracay del Estado Aragua, asistido por los profesionales del derecho MARYORY CONTRERAS Y CARLOS EDUARDO CONTRERAS SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.606 y 198.219, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que en el año 1987 la ciudadana GLADYS RAFAELA RODRIGUEZ GARCIA adquirió el inmueble (Apartamento) ubicado en el Edificio La Mesa del Conjunto Residencial “LA PUERTA DE LA CIUDADELA” señalado con el No. 2-3, planta segunda de la Urbanización Ciudadela Faría, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual empezó a ocupar desde el año 2000, que en ese mismo año tuvo que viajar por razones medicas a la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, donde reside su hija para poder practicarse varios exámenes médicos.
Que en el año 2003 tuvo la necesidad de otorgar en arrendamiento el inmueble de su propiedad, al ciudadano PABLO ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.608, por un período de 06 meses contados a partir de 01 de julio del año 2003, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00) mensuales. Que llegado el vencimiento el señor Pablo García no realizó la desocupación del inmueble establecida en el contrato. Que en el año 2005 le comunicó mediante escrito, el incremento del canon por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, concediéndole los primeros 15 días del mes de enero del año 2006 como un período de gracia, sin pago alguno para la desocupación del inmueble. Que en el año 2009 le notificó nuevamente mediante escrito que desocupara el inmueble y que éste hizo caso omiso.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la demanda planteada, previo las siguientes consideraciones:
La norma rectora para la admisión de una demanda, es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido que, la referida norma adjetiva establece tres (3) presupuestos de obligatoria observancia para el Operador de Justicia en la oportunidad de admitir un demanda, debiendo determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se observa de libelo de la demanda que el ciudadano VICTOR RAFAEL GARCÍA RODRIGUEZ acude a este Despacho actuando en representación de los derechos e intereses de la ciudadana GLADYS RAFAELA RODRIGUEZ GARCIA, asistido por los Abogados en ejercicio MARYORY CONTRERAS y CARLOS EDUARDO CONTRERAS SAAVEDRA, a interponer demanda por motivo de DESALOJO en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE GARCIA, fundamentando su pretensión en las previsiones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; resultando imprescindible para este Tribunal traer a colación el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 13 de julio del año dos 2011, Exp. Nº 11-0615, que señaló:
“Verificado lo anterior, es forzoso para este Tribunal traer nuevamente a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”(Subrayado propio)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2011-000304, dictada el día 07 día de diciembre del año 2011, señala:
“De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia Nº 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente Nº 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Subrayado propio)
Ahora bien, aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, al constatar que el representante de la demandante no posee título de abogado, y por ende carece de la capacidad de postulación que se atribuye por la Ley a los profesionales del derecho, requisito necesario para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses; se declara inadmisible la presente demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO propuesta por el ciudadano VICTOR RAFAEL GARCÍA RODRIGUEZ, actuando en representación de los derechos e intereses de la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ DE GARCIA, en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE GARCIA, antes identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
MPFR/ecg.
Exp.2.787-13.-
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