REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CI
RCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 184-12
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día once (11) de Junio del año dos mil doce (2012) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MARIEN DE LOS ÁNGELES MUÑOZ DE CANCIAN y RENZO JAVIER CANCIAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-18.318.373 y V-18.575.226, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho DIANA IRENE ÁVILA OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.750, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil doce (2012), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.-

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), los ciudadanos MARIEN DE LOS ÁNGELES MUÑOZ DE CANCIAN y RENZO JAVIER CANCIAN CASTILLO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos realizada en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.-

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARIEN DE LOS ÁNGELES MUÑOZ DE CANCIAN y RENZO JAVIER CANCIAN CASTILLO, antes identificados, celebrado en fecha veintiún (21) de febrero del año dos mil nueve (2009) ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 30; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARIEN DE LOS ÁNGELES MUÑOZ DE CANCIAN y RENZO JAVIER CANCIAN CASTILLO hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio adquirieron bienes integrantes de la comunidad conyugal, los cuales quedaron separados de la forma indicada en las actas; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos MARIEN DE LOS ÁNGELES MUÑOZ DE CANCIAN y RENZO JAVIER CANCIAN CASTILLO, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.