REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 074-13
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ROSA MARÍA VILLASMIL SOTO y DANILO JOSÉ GUERRA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-11.288.740 y V.-11.858.204, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH DEL CARMEN TORRES PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 155.355, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, Estado Zulia, signada con el número 874; y 2) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano DANILO JOSÉ GUERRA VILLASMIL, nacido el día treinta y uno (31) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), la cual quedó anotada bajo el número 200, del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veinte (20) de Marzo del año dos mil trece (2013), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para señalar lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROSA MARÍA VILLASMIL SOTO y DANILO JOSÉ GUERRA BRACHO, constando la misma en actas desde el día cinco (05) de Junio del año dos mil trece (2013), sin haberse realizado ninguna exposición al respecto.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre DANILO JOSÉ GUERRA VILLASMIL, actualmente mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento consignada; que no existen bienes integrantes de la comunidad conyugal y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ROSA MARÍA VILLASMIL SOTO y DANILO JOSÉ GUERRA BRACHO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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