REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
Expediente 2.382-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013).
203° y 154°
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES inició la Sociedad Mercantil ZULIDER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio de 2006, bajo el Tomo 43-A, No. 14, en contra del ciudadano FERNANDO JAVIER GARCIA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.681.361; que mediante diligencia presentada ante este despacho por los abogados en ejercicio DOUGLAS VALBUENA SEMPRUM y DANIEL BRICEÑO VALDERRAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.267 y 141.615, respectivamente, el primero de ellos actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ZULIDER, C.A, y el segundo actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FERNANDO JAVIER GARCIA CARRASCO, acordaron en celebrar una transacción en los siguientes términos:
1) Cursa por ante este Juzgado, causa signada con el N° 2.382, donde la empresa ZULIDER, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1/06/2006, bajo el N°14, tomo 43-A, representación que se encuentra identificada en actas, representada en este acto por su apoderado judicial, demandó por cobro de bolívares al ciudadano FERNANDO JAVIER GARCIA CARRASCO, identificado en actas, y solidariamente a BICICLETAS TRIPLE BBB y con el interés de llegar a un arreglo amistoso entre las partes, el apoderado judicial de la demandada, ciudadano DANIEL BRICEÑO VALDERRAMA, con facultades expresas en el poder antes citado, para transigir y a fin de dar por concluido el referido juicio, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la presente transacción:
1) Los demandados convienen en los términos de la demanda.
2) Los demandados convienen en cancelar en este acto la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mediante el pago de un cheque de Gerencia a nombre de la demandante: ZULIDER, C.A; Cheque Nº. 0175-0164-07-0000000001, de fecha cuatro (04) de Junio de 2013 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario; por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), restando la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cancelarlos dentro de quince (15) días a contar de la firma de la transacción.
3) Una vez cancelado el saldo deudor de los cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) la demandante a través de su Apoderado Judicial, otorgará el finiquito correspondiente.
La parte actora expresa que acepta el ofreciendo formulado por la parte demandada.
Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue la transacción, y no se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se cumpla con lo pautado en la transacción.
Antes de pronunciarse este Tribunal sobre la homologación de la transacción efectuada en el presente juicio, es importante aclarar que, inicialmente se interpuso demanda por la sociedad mercantil ZULIDER, C.A., en contra de la sociedad mercantil BICICLETAS TRIPLE BBB y del ciudadano FERNANDO JAVIER GARCIA CARRASCO en forma solidaria. Posteriormente se reformó la demanda, y se interpuso en contra del ciudadano FERNANDO JAVIER GARCIA CARRASCO en su carácter de pagador de las obligaciones contraídas por BICICLETAS TRIPLE BBB y como emisor de los cheques acompañados como documentos fundamentales de la demanda.
En tal sentido, puede apreciarse que las partes en el momento de celebrar el acto de autocomposición procesal, indican erróneamente que acuerdan llegar a una transacción para dar por concluido el referido juicio -la demanda intentada inicialmente-; sin embargo, como consecuencia de la reforma de la demanda, debe entenderse que dicha transacción tiene por objeto componer el proceso instaurado por la sociedad mercantil ZULIDER, C.A. en contra del ciudadano FERNANDO JAVIER GARCIA CARRASCO.
De seguidas pasa el Tribunal a examinar si se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la Ley para realizar la transacción judicial.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
De la transacción se evidencia que la misma fue suscrita por el abogado en ejercicio DOUGLAS VALBUENA SEMPRUM, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificada, y por el abogado DANIEL BRICEÑO VALDERRAMA, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, estando acreditadas mediante poderes que corren insertos en las actas, las facultades necesarias para realizar el presente acto de autocomposición procesal.
Asimismo se verificó que ésta no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos contenidos en la diligencia presentada en fecha catorce (14) de junio del presente año, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se abstiene de archivar la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.
LA JUEZA,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.