Exp.: 2.777-13.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS M0UNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana LILINA HIGUEREY CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.716.371, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS AÑEZ TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.006; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano RICARDO MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.065.670, de este domicilio, alegando que se fundamenta en un (1) letra de cambio, emitida en fecha 27 de febrero del año 2009, para ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 22 de agosto del año 2011, por el ciudadano Ricardo Márquez Bohórquez, por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), la cual fue acompañada en original, y riela en el folio cuatro (4) de las actas.

Alega la parte demandante que a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, procedió como beneficiaria de la misma a realizar gestiones amigables, a fin de solventar la deuda contenida en el instrumento cambiario, evidenciando conductas negativas al pago, que por ello acude ante este Despacho para demandar al ciudadano RICARDO MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal la admitió el día 22 de mayo del año 2013, intimando a la demandada al pago de las siguientes cantidades: a) veintidós mil bolívares sin céntimos (Bs. 22.000,00), por concepto de capital adeudado; b) un mil novecientos veintitrés bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.923,39), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de la letra de cambio; c) cinco mil novecientos ochenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.980,84), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco (25%), sobre los montos antes especificados. d) dos mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.392,33), por concepto de costos, calculados prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%) sobre los montos previamente señalados. Todas las sumas antes descritas, hacen un total de treinta y dos mil doscientos noventa y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 32.296,56)

En fecha 12 de junio del año 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo) medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma, autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos. Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la citada disposición, como lo es la letra de cambio, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

Se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano RICARDO MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 48.444,84), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la ciudadana LILINA HIGUEREY CARDOZO en contra del ciudadano RICARDO MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ, previamente identificados.

Se ordena oficiar y librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No._____-13.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.