REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO



Expediente 2751-13.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de junio del año dos mil trece (2013).
203° y 154°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.570.551, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el No. 293, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo del año 1976, bajo el No. 21, Tomo 70-A-Pro; que mediante diligencia presentada ante este despacho en fecha once (11) de junio del presente año, el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.594, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A SUCURSAL VENEZUELA, por una parte; y por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.922, en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, celebran una transacción civil de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil Venezolano y el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, contenida en las siguientes cláusulas y términos:

Las partes fijan como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades contenidas en la pretensión judicial que le correspondan ó puedan corresponder al DEMANDANTE contra la Sociedad Mercantil CITIBANK, la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 144.015,38), pagaderos en moneda de curso legal en Venezuela, mediante cheque del Banco Citibank, número 01466847, por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 144.015,38) a nombre de JOSE ANTONIO UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.570.551; Como parte del arreglo transaccional a que hace referencia la presente cláusula, el demandante se compromete, mediante documento separado, a ceder a favor de CITIBANK, N.A. Sucursal Venezuela, antes identificada, todos los derechos de cobro derivados de la falta de pago deL Cheque N° 19590136, contra la cuenta corriente Nº 0134-0081-49-0813147674 perteneciente al ciudadano Leonardo Antonio Lares Miquilena, del Banco Banesco. Para ello, CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela se reserva el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes en contra del ciudadano Leonardo Antonio Lares, tendientes a recuperar el pago de la cantidad descrita con ocasión de la falta de pago del referido instrumento y que dio lugar a la pretensión judicial a que hace referencia la transacción celebrada.

El Demandante conviene y reconoce que el pago convenido, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia de los hechos alegados, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, y nada mas tenga que reclamar a CITIBANK. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo el Código Civil y el Código de Comercio Venezolanos, a CITIBANK, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada a todos los efectos legales, de conformidad con el articulo 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en dicho documento de transacción o con cualquier asunto relacionado con los mismos y quedan total y definitivamente terminados y transigidos.

Las partes convienen en que los costos, costas, los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado con motivo del presente juicio, por lo que ambas partes se dan un amplio finiquito. En ese orden de ideas y de conformidad con el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, las partes ratifican que no hay lugar a costas.

Las partes recíprocamente declaran no quedar a deberse ninguna cantidad de dinero relacionada con el presente juicio, ni por ningún otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, corrección monetaria o indexación, intereses, ni por ningún otro concepto directa o indirectamente relacionado con los mismos, los cuales fueron expresados en la presente transacción, así como cualquier pretensión de indemnización prevista en el articulo 1.185 del Código Civil correspondiente al Daño Moral, al Lucro Cesante previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la normativa vigente, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el presente juicio, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la Republica Bolivariana de Venezuela, o cualquier otro país; y/o por cualquier otro concepto.

Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia de los alegatos esgrimidos en el documento de transacción o por cualquier hecho directa o indirectamente relacionado con los mismos, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, haberes, intereses, acciones y/o diferencias que entre las partes frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito reciproco y solicitan al Tribunal se homologue la transacción y se les expida copia certificada de la transacción y del auto de homologación.

El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Ahora bien, de la transacción se evidencia que la misma fue suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO MATA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ya identificada, y por el abogado JOSE JESUS MEDINA YEDRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, estando acreditadas mediante poderes que corren insertos en las actas, las facultades necesarias para realizar el presente acto de autocomposición procesal.

Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos contenidos en la diligencia presentada en fecha 11 de junio del presente año, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc