REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud 105-13

I.- Consta en las actas:

Que los ciudadanos ERNESTO CARLOS MATA BRACHO y OLFA BEATRÍZ ROMERO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.602.641, V-7.937.599, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia el primero de los nombrados y en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estado Unidos de América la segunda de los nombrados; representada esta última por su apoderado judicial GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.894, en su carácter de apoderado judicial de dicha ciudadana, según PODER ESPECIAL autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva Orleans el día cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), asentado bajo el número 67, solicitaron la declaratoria de divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el primero (01) de marzo del año dos mil seis (2006), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha cinco (05) de julio del año dos mil (2000) ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, signada con el número 103; y 2) Documento PODER ESPECIAL antes identificado.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada, constando la misma en actas desde el día veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013).
Que en fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, la Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, constatándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERNESTO CARLOS MATA BRACHO y OLFA BEATRÍZ ROMERO OCHOA. Se deja constancia que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ERNESTO CARLOS MATA BRACHO y OLFA BEATRÍZ ROMERO OCHOA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.