Exp. 03585

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 03585
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Demandante: THAIS COROMOTO SANCHEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.814.976, y de este domicilio.
Abogado Asistente de la Demandante: ARMANDO ATENCIO CAPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.379 y de este domicilio.
Demandada: LISBETH COROMOTO NOGUERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.643 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03585, que este Juzgado, en fecha 26 de julio de 2011, le dió curso de ley a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurara la ciudadana THAIS COROMOTO SANCHEZ RIVAS contra la ciudadana LISBETH COROMOTO NOGUERA HERNANDEZ.
El día tres (03) de agosto de 2011, la demandante debidamente asistida diligenció otorgando Poder Apud-Acta al abogado ARMANDO ATENCIO CAPO.
En fecha nueve (09) de agosto de 2011, se libraron los recaudos de citación a la demandada, proporcionándole al Alguacil los medios y recursos necesarios para ello.
El tres (03) de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado hizo exposición, consignando los recaudos de citación librados a la demandada, por cuanto no pudo localizar a la misma.
Pues bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa, se realizó el día tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), que lo constituyó la exposición del Alguacil de este Juzgado, en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la notificación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Stria.,

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