Perención anual
Exp. 02749
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Demandante: Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES DE SALUD C.A. (SIS), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 93, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: WILLIAM PORTILLO RAGA, RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, ROSA MARIA PORTILLO RAGA y EULIO ROBERTO PAREDES COLINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.145, 114.738, 96.837 y 40.818, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Diciembre de q971, primeramente bajo la reforma comercial de Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), la cual en esa misma fecha quedo inserta bajo el N° 42, Libro 73, Tomo 2°; posteriormente después de varias reformas, esta compañía se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 2749 que, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), se recibió y se le dio entrada, proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la Inhibición declarada por la Juez del aludido órgano jurisdiccional, en la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES DE SALUD (SIS) contra la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A., arriba plenamente identificadas.
Seguidamente, en fecha doce (12) de agosto de 2008, se hizo la debida corrección de foliatura, todo ello ordenado mediante auto, posteriormente en fecha siete (07) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, siendo que, en fecha ocho (08) de octubre de 2008, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria se declara Inadmisible en el presente proceso de demanda.
En fecha quince (15) de octubre de 2008, la parte actora, mediante diligencia, solicitó se sirva corregir el encabezado de dicha sentencia, ya que existía un error material en la fecha, asimismo, apeló a la aludida Sentencia Interlocutoria para que el Juzgado Superior competente conociera el mismo, en esa misma fecha el Tribunal mediante auto, corrigió dicho error material.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó la apelación realizada en fecha quince (15) de octubre de 2008, solicitando al Tribunal se pronuncié al respecto, en esa misma fecha, el Tribunal mediante auto oyó en ambos efectos dicha apelación, ordenado remitir original del presente expediente a la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara de esta ciudad de Maracaibo.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de Despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, la parte actora, mediante su apoderado judicial, presentó escrito por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregándose a las acta en esa misma fecha.
En fecha nueve (09) de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y confirmó la decisión dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre de 2008.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, la parte actora por medio de su apoderado judicial, presentó diligencia dándose por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de marzo de 2009.
En fecha seis (06) de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha se le dio entrada por ante este Tribunal.
En fecha cinco (05) de junio de 2009, la parte actora por medio de escrito, presentó escrito de reforma de demanda a la Secretaria del Despacho.
En fecha nueve (09) de junio de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la reforma de demanda presentada por la parte actora en fecha cinco (05) de junio de 2009.
En fecha doce (12) de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, constante de tres (03) folios útiles a la Secretaria del Despacho.
En fecha quince (15) de junio de 2009, el Tribunal le dio entrada a la reforma de demanda presentada por la parte actora y ordenó agregarla a las actas, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A.
En fecha seis (06) de julio de 2009, la parte actora, mediante apoderado judicial, presentó diligencia consignando los recaudos de citación a favor de la parte demandada, en esa misma fecha se ordenó librar los correspondientes recaudos de citación a la demandada de autos, Sociedad Mercantil CENTRO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A., se dejó constancia que la parte actora proporcionó los medios y recursos necesarios para la práctica de la aludida citación.
En fecha treinta (30) de julio de 2009, el Alguacil titular de este Despacho, expuso y consignó los recaudos de citación librados a favor de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A.
En fecha seis (06) de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando se libren los correspondientes carteles de citación, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se ordenó librar los carteles de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO INFANTIL SANTA MARGARITA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FERNANDO BLASI BLANCHARD, para que diera contestación a la acción intentada en su contra dentro del término de quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria
Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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