Exp. 03547
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 03547
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Demandante: RUTH CALDERON MEDINA, civilmente hábil, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.906, de este domicilio, actuando con el carácter de (Endosataria en Procuración de MARIA EUGENIA GUERRA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.723.386.
Demandado: LUIS ALBERTO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.638.149 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03547, que este Juzgado, en fecha 29 de marzo de 2011, le dió curso de ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) instaurara la ciudadana RUTH CALDERON MEDINA (Endosataria en Procuración de MARIA EUGENIA GUERRA contra el ciudadano LUIS ALBERTO CORZO.
En fecha quince (15) de abril de 2011, la demandante, diligenció, solicitando se libraran los recaudos de intimación al demandado de autos, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha. Haciendo exposición el Alguacil de este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2012, consignando los recaudos de intimación librados por no haber podido localizar al demandado
Pues bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa, se realizó el día tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), que lo constituyó la exposición del Alguacil de este Juzgado, en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la notificación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Stria.,
Ir*
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