Exp. 03739
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: JORGE RAMÓN LAVADO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.823.263.-
Apoderado Judicial de la parte demandante: EVANAN BERMÚDEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.259 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: Sociedad Mercantil BAHÍA BAÑADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N° 21, Tomo 23-A, cuya representante legal es la ciudadana YAZITH LOURDES REVEROL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.414.988 y de este domicilio.
Abogada Asistente de la Parte Demandada: ORLANDO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.714 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03739 que este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), dio entrada y admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento de Intimación) incoara el ciudadano JORGE RAMÓN LAVADO SOCORRO en contra de la Sociedad Mercantil BAHÍA BAÑADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, razón por la cual, el Tribunal procedió a dictar el correspondiente decreto intimatorio, apercibiendo a la demandada a que pagara la cantidad reclamada o, en su defecto, formulara oposición a dicho decreto dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase intimación.
El día veintinueve (29) de noviembre de 2012, la parte actora confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Evanán Bermúdez Marín, mediante diligencia.
En fecha trece (13) de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando se librasen los recaudos de intimación para con la parte demandada, sabido que, dicho pedimento fue proveído en esa misma fecha.
Mientras, tal y como consta de la pieza de medidas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, librándose el despacho respectivo, sabido que el día veintinueve (29) de enero de 2013, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó, constituyó y notificó a la representante legadle la empresa demandada ciudadano YAZITH LOURDES REVEROL, identificada en actas, tanto del presente juicio como de la medida decretada en contra de su representada Sociedad Mercantil BAHÍA BAÑADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en ese mismo acto, las partes celebraron convenimiento, el cual quedó plasmado en los siguientes términos:

…En este estado presente la notificada y representante de la demandada de autos, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio citada y emplazada, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo preventivo, y dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 53.000,00), lo cual incluye la deuda total, los intereses legales, las costas y los honorarios profesionales, esto de la siguiente manera: Mediante el pago en este acto por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), y la cantidad restante es decir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 33.000,00), pagaderos en dos (02) cuotas, la primera cuota por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), el día veintiocho (28) de febrero del año que discurre y la segunda y última cuota por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00), pagaderos el día veintinueve (29) de marzo del año 2013, dichos pagos se harán mediante transferencia bancaria a la Cuenta Corriente N° 01160127860011431474, en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D. Es todo. En este estado, presente el Apoderado judicial actor ejecutante, plenamente identificado, expuso: Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la ciudadana YAZITH LOURDES REVEROL RODRÍGUEZ, notificada y representante de la demandada de autos, en todos sus términos, monto y lugar de pago, es decir íntegramente por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido…

Posteriormente, en fecha treinta (30) de enero de 2013, se agregó a las actas el resultado de la comisión conferida.
En fecha primero (01) de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso y consignó los recaudos de intimación en vista el convenimiento antes referido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Como es bien sabido, las partes en una causa pueden celebrar transacciones y convenimientos en cualquier estado y grado de la causa, éstas son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que las partes intervinientes en la presente causa, actora y demandado, celebraron convenimiento, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en el día veintinueve (29) de enero de 2013 por ante el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el aludido convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
Charyl*