Perención anual
Exp. 03649
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.
Demandante: RENILDA ELENA DIAZ URRIBARRI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.961.867, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la Parte Actora: MILAGROS DELGADO CARRUYO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.572
Demandados: LUIS GUILLERMO ORTEGA PALMAR y ALFREDO ORTEGA PALMAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.790.551 y V-10.452.148, y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 03649 que, en fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, incoara la ciudadana RENILDA ELENA DIAZ URRIBARRI, contra los ciudadanos LUIS GUILLERMO ORTEGA PALMAR y ALFREDO ORTEGA PALMAR, arriba plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE días de Despacho siguientes después de citados y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), se libraron boletas de citación conforme a lo ordenado.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce de (2012), el Alguacil titular del Tribunal, consignó mediante exposición los recaudos de citación librados a favor de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), mediante diligencia suscrita por la parte Actora, identificada en actas, solicitó la citación cartelaria de los demandados, librándose los respectivos carteles por orden del Tribunal en la aludida fecha, para ser publicados en los diarios La Verdad y Panorama.

Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez

Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abg. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales