Perención anual
Exp. 03676
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Demandante: DAVID MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.743.720, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.761, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: YERFENSON ENRIQUE GIL ESPINOZA y RANDILL ASAEL GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.708.279 y V-20.274.726, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio de Maracaibo, Estado Zulia y el segundo en el Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 03676 que, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano DAVID MOLINA, contra los ciudadanos YERFENSON ENRIQUE GIL ESPINOZA y RANDILL ASAEL GARCIA GONZALEZ, arriba plenamente identificados, ordenándose la intimación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del término de DIEZ días de Despacho, después de intimados y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), para que expongan lo que consideren en defensa de los derechos e intereses que le asisten al referido profesional del derecho o paguen la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00) o en su defecto, se acojan al derecho de retasa, y de la misma manera en la aludida fecha, el Tribunal ordena a realizar una corrección de foliatura en el presente expediente.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), la parte actora mediante diligencia, solicitó la intimación de la parte demandada según lo ordenado por el Tribunal en la dirección correspondiente, y de igual manera solicitó la entrega de las compulsas; en esa misma fecha, se ordenó librar los correspondientes recaudos de intimación a favor de los demandados y de igual manera de ordenó la entrega a la parte actora de los recaudos correspondientes.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), la parte actora comparece según lo acordado ante el Tribunal, y mediante diligencia, hace constar el retiro de los recaudos solicitados por la misma.
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez
Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria
Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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