LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 2965

MOTIVO: DAÑO MORAL.

DEMANDANTES: MIRIAM DEL CARMEN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.062.966, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, BLINZOCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de 21 de julio de 1975, bajo el N° 02, Tomo 21-A y modificado su documento constitutivo estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de septiembre de 1977, registrada por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de diciembre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 95A, y la sociedad mercantil C.A, DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, folio 42, Tomo 1, Paginas 163-175, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 1771, bajo el N° 53, Primer Tomo, libro 42.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número EA-MU-50697-2013, de fecha 24/05/2013.

NARRATIVA

En la referida causa se dictó auto en fecha 24 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda, se ordenó formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: le corresponde al Juez determinar en que grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido a un Tribunal de Municipio, o a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.

Así pues, establecerá este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente acción, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios adversivos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta demanda, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

Interés especial revela el último de los atributos citados, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar y que, para el caso en concreto fue objeto de reforma.

Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.

Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem:
“El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.

De seguidas formula el legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la pretensión del actor.

Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro operador de justicia, entre otras cosas.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos se extrae que la demanda se estimó en la cantidad de Dos Millones Bolívares (Bs. 2.000.000,00), valor éste a partir del cual establecerá la competencia este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso y así se declara.

Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no interviene Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil”.
(…)

Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 1, disposiciones del siguiente tenor:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Resaltado del Tribunal).

La mencionada norma resulta aplicable ratione tempore al caso bajo estudio, por cuanto la demanda fue interpuesta el día veintiuno (21) de mayo de 2013, momento en el cual había adquirido plena vigencia la resolución invocada.

De este modo, colige el Tribunal que siendo la cuantía de la presente demanda de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) equivalente a Dieciocho Mil Seiscientas Noventa y Una con Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (18.691,58 UT), obliga a declinar la competencia sobre la demanda, por cuanto excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tomando en cuenta que cada unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, es de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs. 107,00 x U.T.).

Consecuencia de lo anterior, es que la presente demanda debe ser conocida por los Tribunales de Categoría B en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que se trata de un asunto contencioso cuya cuantía excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo consecuencialmente foráneo a la actividad de este Tribunal, la sustanciación de la presente acción.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana MIRIAM URDANETA, antes identificada, contra BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A, BLINZOCA, y la sociedad mercantil C.A, DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificadas.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Torre Mara con competencia para distribuir causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 110-2013.-
LA SECRETARIA,

MSS/agra.