REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2950
Consta en las actas que:
Los ciudadanos DANILO ALBERTO MOLERO BRICEÑO y YENNY RAQUEL DUQUE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.715.127 y 9.753.994, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GALICIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.493, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia simples de sus cédulas de identidad; copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 830, emanada de la Oficina Parroquia de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia simple del acta de nacimiento de sus hijas; copia simple de las cédulas de identidad de sus hijas, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con fecha 13 de Mayo de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del Estado Zulia.
Con fecha 30 de mayo de 2013, el alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 10 de junio de 2013, la profesional del derecho ANABEL PARRA BASTIDAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, manifestó que no hace oposición al divorcio solicitado.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de agosto de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el año 2005; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DANILO ALBERTO MOLERO BRICEÑO y YENNY RAQUEL DUQUE CHACIN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 06 de agosto de 1988, por Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 830.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombre DAYERLIS YOUSELINE MOLERO DUQUE y DANIELYS ELENA MOLERO DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.744.829 y 19.213.979, y no adquirieron bienes que repartir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 118-2013.-
LA SECRETARIA,
MSS/agra.-
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