LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2787

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro, el día 04 de abril de 2003, bajo el N° 76, Tomo 749-A, y transformado en Banco universal y modificados sus Estatutos Sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado registro el día 02 de diciembre de 2004, bajo el N 65, Tomo 1009 A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30984132-7.

DEMANDADOS: GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL y BETULIA BETILDE URDANETA DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.622.364 y 13.081.022, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL y BETULIA BETILDE URDANETA DE URDANETA, ut supra identificados; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número EA-MU-46987-2012, de fecha 23/10/2012.

NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto en fecha 25 de octubre de 2012, por el cual se admitió la presente demanda, se ordenó formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas y se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2012, el profesional del derecho LAFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.674, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida de secuestro.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se fijara el monto de la garantía suficiente para el decreto de la medida de secuestro solicitada.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el profesional del derecho ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.674, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por la cual consigno las copias y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se libraron los recaudos de citación.-

En fecha 12 de marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible ubicar a la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2013, el profesional del derecho ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.674, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida de secuestro.

En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal decreto la medida de secuestro solicitada

En fecha 19 de junio de 2013, el profesional del derecho ALIRIO PAEZ MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro, el día 04 de abril de 2003, bajo el N° 76, Tomo 749-A, y transformado en Banco universal y modificados sus Estatutos Sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado registro el día 02 de diciembre de 2004, bajo el N 65, Tomo 1009 A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30984132-7, y los ciudadanos GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL y BETULIA BETILDE URDANETA DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.622.364 y 13.081.022, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho IRENEO JOSÉ ROMERO ARRIETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.989, celebraron una transacción en los términos expresados en el escrito presentado en la fecha 19 de junio del presente año.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el profesional del derecho ALIRIO PAEZ MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, y los ciudadanos GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL y BETULIA BETILDE URDANETA DE URDANETA, ya identificados, asistidos por el profesional del derecho IRENEO JOSÉ ROMERO ARRIETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.989; celebraron en el extracto del escrito presentado en fecha 19 de junio de 2013, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, se proceda a decretar la suspensión de la medida de secuestro, le sean devueltos a la parte actora todos los instrumentos anexados al libelo de la demanda, previa su certificación en autos y se ordene el archivo del expediente.

Se observa que el apoderado de la parte demandante, antes identificado está facultado para celebrar la presente transacción según se evidencia de poder otorgado en fecha 27 de julio de 2010, el cual corre inserto del folio cinco (05) al folio diez (10) de las presente actuaciones; por lo que infiere este Tribunal que el apoderado demandante y la parte demandada no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes en los términos expresados en el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2013.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 19 de junio de 2013 por el profesional del derecho ALIRIO PAEZ MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro, el día 04 de abril de 2003, bajo el N° 76, Tomo 749-A, y transformado en Banco universal y modificados sus Estatutos Sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado registro el día 02 de diciembre de 2004, bajo el N 65, Tomo 1009 A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30984132-7, y los ciudadanos GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL y BETULIA BETILDE URDANETA DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.622.364 y 13.081.022, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho IRENEO JOSÉ ROMERO ARRIETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.989.
SEGUNDO: Se suspende la Medida de Secuestro decretada en fecha 30 de abril de 2013.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos presentados con el libelo de la demanda, previa certificación en actas de los mismos, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 108-2013.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/agra.-