LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2495
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PITALÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.493.869, actuando en representación de la ciudadana MATILDE ELENA PITALÚA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.908.596.
DEMANDADO: sociedad mercantil TRANSEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito federal y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos Ochenta y Nueve (1989), bajo el N° 35, Tomo 93-A.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por 2495 incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PITALÚA, antes identificada, asistido por la profesional del derecho HELEN CUBILLAN y JEANETTE JIMENEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 114.173 y 140.204, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C.A., ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 39050-2011, de fecha 01/08/2011.
NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto en fecha 01 de agosto de 2011, por medio del cual se recibió la presente demanda.
En fecha 03 de agosto de 2011, se dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, antes identificado otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho CIBEL GUTIÉRREZ, HELEN CUBILLAN, MARÍA EUGENIA GOMEZ y JEANETTE JIMENEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 28.475, 114.173, 47.817 y 140.204, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2011el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, ya identificado, asistido por la profesional del derecho 114.173, manifestó la dirección en la cual se practicará la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto se libraron los recaudos de citación.
En fecha 19 de octubre de 2011 el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible ubicar a la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2011, la profesional HELEN CUBILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.173, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por la cual solicitó la citación por correo certificado.
En fecha 28 de febrero de 2012, la secretaria del Tribunal consignó recibo de citaciones y notificaciones judiciales.
En fecha 4 de mayote 2012, la profesional del derecho HELEN CUBILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.173, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando que se revoque la notificación de la parte demandada por cuanto aun no está citada.
En fecha 18 de junio de 2013, la profesional del derecho HELEN CUBILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.173, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; presentó diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Por instrucciones de mi poderdante desisto del presente procedimiento. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, observa este Juzgador que, la profesional del derecho HELEN CUBILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.173, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita, que desiste del procedimiento.
Por lo que, estando facultada para ello según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 11 de agosto de 2011, el cual corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, infiere este Tribunal que la apoderada de la parte actora no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la apoderada judicial de la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la profesional del derecho HELEN CUBILLAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, antes identificado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado en contra de la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C.A, ya identificada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 105-2013.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/agra.-
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