Exp.: 7640 Sent.: -223-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: RUTH CALDERON MEDINA (ENDOSATARIA EN PROCURACION DE MARIA EUGENIA GUERRA
DEMANDADO: MARLENY DE CORZO.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 29-03-2011 con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la abogada en ejercicio RUTH CALDERON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.906, obrando como endosataria en procuración de la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRA, portadora de la cédula de identidad No. 9.723.386, contra la ciudadana MARLENY DE CORZO, portadora de la cédula de identidad No. 4.147.349, para que pague la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.000,oo) equivalentes a SETECIENTAS SESENTA Y OCHO CON QUINCE DÉCIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (768,15), por concepto de capital adeudado derivado de una (01) letra de cambio librada en fecha 09-11-2009 para ser pagada sin aviso y sin protesto en treinta (30) días, más sus respectivos intereses moratorios y las costas y costos procesales.
La referida demanda fue admitida mediante sentencia No. 10.957 de fecha 29-03-2011, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, a los fines de pagar, demostrar haber pagado o formular oposición al procedimiento incoado en su contra.
Por último, en fecha 23-11-2011 el Alguacil de éste Juzgado, mediante exposición, manifestó la imposibilidad de la práctica de la intimación personal de la parte demandada.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No debe este Despacho pasar por alto que desde el día 23-11-2011, oportunidad en la que el Alguacil de este Juzgado manifestó la imposibilidad de la práctica de la intimación encomendada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y trece (13) días sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

En este orden de ideas, la perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando es declarada se entiende que los efectos de la perención en esta causa operaran desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, dado que desde el 23-11-2011, fecha de la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la Ley sin que se haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la abogada RUTH CALDERON MEDINA, obrando como endosataria en procuración de la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRA, contra la ciudadana MARLENY DE CORZO, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Se ordena devolver por secretaría los documentos originales que se encuentran agregados en actas, previa certificación en actas de los mismos, así como el archivo definitivo del expediente.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil; igualmente, expídase una copia certificada de la presente sentencia para su entrega a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). 203º y 154º.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9300 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 223-13.- EL SECRETARIO