Exp. 7954-13 Sent. 218-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, tres (03) de junio del año dos mil trece 2013.
203º y 154º.
Vista la anterior diligencia de fecha 30 de mayo de los corrientes, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, dando cumplimiento así con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 27 de mayo de los corrientes, y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto.
Ahora bien por cuanto se observa que la presente demanda no es contraria a derecho, las buenas costumbres, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido ante este Despacho el abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en Fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 2 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676. Qta, con el objeto de demandar a la Sociedad Mercantil DEPOSITO DE LICORES HNOS. ALVARADO COMPAÑÍA ANÓNIMA (DELIHALCA), domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2.005, bajo el No. 57, Tomo 6-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima modificación que consta en acta de asamblea inscrita ante el citado Registro Mercantil el ocho (08) de julio de 2009, No. 26, Tomo 1-A, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31476792-5, emplazada en la persona de los ciudadanos ERWINSON ENRIQUE ALVARADO AGUILAR, LILIBETH COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE CALDERA PETIT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.951.531, 15.785.958 y 7.869.136, quienes además se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna de la principal accionada, para que pague la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.076,86), equivalente a la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.187,63).
Ahora bien, acompaña el demandante en su escrito libelar un documento de préstamo privado, el cual corre inserto desde el folio trece (13) hasta el folio dieciséis (16), signado bajo el No. 1438466, suscrito por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A, y los ciudadanos ERWINSON ENRIQUE ALVARADO AGUILAR, LILIBETH COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE CALDERA PETIT, plenamente identificados ut-supra, así como también los estados de cuenta emanados de Banesco Banco Universal, los cuales se consideran según lo establecido contractualmente por las partes como prueba fehaciente de las obligaciones contraídas por la principal accionada de marras.
Por ello, luego de un detenido análisis de la demanda y de los instrumentos en que se funda la pretensión de la accionante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos requeridos en este tipo de procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que es de tenor siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de los ciudadano ERWINSON ENRIQUE ALVARADO AGUILAR, LILIBETH COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE CALDERA PETIT, quienes se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil DEPOSITO DE LICORES HNOS. ALVARADO COMPAÑÍA ANÓNIMA (DELIHALCA), apercibidos de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día que conste en actas la intimación del último de los demandados de marras, para que paguen la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.543,56), que adeudan para el día veintiocho (28) de enero de 2.013, en virtud del referido contrato de préstamo privado, más las siguientes cantidades:
a) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.980,85), por concepto de intereses convencionales a la tasa de veinticuatro por ciento anual (24%), calculados sobre el capital antes indicado, desde el día treinta (30) de julio de dos mil diez (2.010) hasta el día veintiocho (28) de enero de 2.013.
b) La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.552,45), por concepto de intereses en mora calculados a la tasa de tres (03%) por ciento anual, calculados sobre el capital antes indicado, desde el día treinta (30) de agosto de dos mil diez (2.010) hasta el día veintiocho (28) de enero de 2.013
c) La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.777,18), por concepto de Costas y Costos procesales.
d) La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.885,09) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%).
Alcanzando la cantidad total a intimar la suma total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 149.974,13), se apercibe a los demandados que en el término indicado deberán pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Se les advierte a los demandados que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo.
Líbrense recaudos de intimación y entréguensele alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día tres (03) de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de las tarde (02:30 a.m.). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 218-13.-
EL SECRETARIO,

EXP: 7954-13
AEC/lgav