Exp.: 4953 Sent.: 269-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTES: MERVIN WILLIAM ANTUNEZ ESPINA y ELAINE EMPERATRIZ PIÑEIRO BRACHO.
JUICIO: DIVORCIO (185-A).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante escrito de solicitud presentado el día 15-05-2013 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de esta sede, los ciudadanos MERVIN WILLIAM ANTUNEZ ESPINA y ELAINE EMPERATRIZ PIÑEIRO BRACHO, cédulas de identidad Nos. V-7.714.645 y V-5.819.683, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.530, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifestaron que no adquirieron bienes en común y que procrearon dos hijas que llevan por nombre MADELEYNE ELENA ANTUNEZ PIÑEIRO y KEVELYN DE LOS ANGELES ANTUNEZ PIÑEIRO, cédulas de identidad Nos. V-21.489.844 y V-20.690.688, mayores de edad según consta de actas de nacimiento Nos. 630 y 988 de fechas 31-03-1986 y 05-04-1991, respectivamente, ambas emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 16-05-2013, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA competente, siendo citada la representación Fiscal el día 04-06-2013 y dejándose constancia de ello en fecha 06-06-2013, según se desprende de exposición realizada por el alguacil de este Despacho inserta al folio catorce (14).
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02-04-2009, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En tal sentido, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MERVIN WILLIAM ANTUNEZ ESPINA y ELAINE EMPERATRIZ PIÑEIRO BRACHO en fecha 22-03-1985 ante el Prefecto y la Secretaria del municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 177, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo y al Registro Principal del estado Zulia a objeto de que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha previo anuncio de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), bajo el No. 269-2013.-
EL SECRETARIO
Exp.: 4953
AEC/ar