Exp.: 7953 Sent.: 250-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013).
203° y 154°.

Se inició el presente juicio mediante demanda de enriquecimiento sin causa que en fecha 21-05-2013 instauró el ciudadano CARLOS AÑEZ, cédula de identidad No. V-5.803.280, asistido por la abogada PAOLA ZAMBRANO, matriculada bajo el No. 194.187, contra la ciudadana MARIANELA AÑEZ, cédula de identidad No. V-5.064.455, para que pague la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (280,40 UT), que ha dejado de percibir dado que la referida ciudadana, según sus dichos, se adueñó de la totalidad de un (01) inmueble constituido por una casa situada en la avenida 9 con esquina de la calle 67-B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; propiedad que comparten en comunidad por ser herederos de la ciudadana ROMIRA ANTUNEZ (†), cédula de identidad No. V-1.072.594; acompañando a las actas los documentos que se señalan a continuación:
1.- Copia simple de acta de defunción No. 1716 de fecha 05-09-2003 emanada de la Intendencia Parroquial de Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia a nombre de la ciudadana ROMIRA ANTUNEZ (†), donde se desprende que sus hijos son GISELA AÑEZ, MARIANELA AÑEZ y CARLOS AÑEZ.
2.- Copia mecanografiada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 31-08-2006 bajo el No. 45, tomo 178, donde la ciudadana GISELA AÑEZ sede a los ciudadanos MARIANELA AÑEZ y CARLOS AÑEZ la porción que le corresponde del inmueble ubicado en la avenida 9 con esquina de la calle 67-B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
3.- Copia certificada de sentencia No. 1103 emanada en fecha 21-07-2006 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró con lugar la demanda que por partición y liquidación de comunidad interpuso el ciudadano CARLOS AÑEZ contra las ciudadanas GISELA AÑEZ y MARIANELA AÑEZ, y ordenó la notificación de las partes inmersas en ese litigio a los fines de la designación del partidor.
Posteriormente, en fecha 03-06-2013 la parte actora presentó escrito de reforma de demanda en el cual entre otras cosas expuso: “…se hace mención del vicio que se incurre en el auto emanado por este tribunal y que se encuentra contemplado en el artículo 346 numeral 4 del código de procedimiento civil…”; a lo que este Juzgado refiere que desde la fecha de interposición de la demanda no se ha publicado auto alguno relacionado a la apreciación antes citada, por lo que se le recomienda a la abogada PAOLA ZAMBRANO que en lo sucesivo cuide la coherencia de los escritos por ésta consignados ante los distintos órganos garantes de la Justicia.
Ahora bien, expuestos como han sido los antecedentes de la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse en relación a su procedencia de la siguiente forma:
En primer lugar, el artículo 1.184 del Código Civil prescribe:
“Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla entro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”:

Del anterior articulado se desprende que nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio de otro sin razón, y el que lo haga se encuentra obligado de forma subsidiaria a indemnizar a quien empobreció; derivándose así cuatro (04) requisitos para su procedencia a saber: 1) el enriquecimiento de uno; 2) el empobrecimiento de otro; 3) la relación de causalidad entre los dos primeros requisitos; y 4) la ausencia de causa del enriquecimiento; siendo una vía válida únicamente cuando la persona afectada no dispone de otros mecanismos para la defensa de sus intereses, es decir, cuando no existe contemplada alguna acción en la Ley para velar por la defensa de su patrimonio.
Respecto a ello, los autores Maduro Luyando y Pittier Sucre (Curso de Obligaciones, 1999), explanan:
“…Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes…”.

Ahora bien, en el caso de marras se aprecia que el ciudadano CARLOS AÑEZ ya instauró una acción por partición de herencia contra la ciudadana MARIANELA AÑEZ, la cual fue declarada con lugar, y a tenor del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordenó el nombramiento de un partidor, abriéndose así a la segunda etapa del procedimiento de partición, en el cual el partidor distribuye los bienes entre las personas que pertenecen a la comunidad o liquida los indivisibles para adjudicarle su valor pecuniario a cada uno de los comuneros.
Así pues, de actas no se desprende el estado procesal del juicio de partición de comunidad incoado por el ciudadano CARLOS AÑEZ contra la ciudadana MARIANELA AÑEZ. No obstante, quien aquí decide colige que el actor de marras a través de esa acción ya activó los mecanismos necesarios para la defensa de sus intereses en relación a la comunidad hereditaria que comparte con la ciudadana MARIANELA AÑEZ, por lo tanto, dado que la acción de enriquecimiento sin causa es de carácter subsidiario, siendo imposible su ejercicio si la parte que se dice afectada ha ejercido el resguardo de sus garantías mediante otra acción prevista en la Ley, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO intentó el ciudadano CARLOS AÑEZ contra la ciudadana MARIANELA AÑEZ. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y público el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 250-2013.- EL SECRETARIO
Exp.: 7953
AEC/ar