Exp.: 7649 Sent.: -249-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: FAVRI-MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A
DEMANDADO: JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 11-04-2011 con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, también distinguida comercialmente como FAVRI-MUEBLES, CIUDAD OJEDA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el No. 30, Tomo No. 8-A, contra el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 4.548.100, para que pague la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 44.631,72) equivalentes a QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS DÉCIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (587,32), para que convenga en la resolución del referido contrato, y la cancelación del monto vencido y adeudados a la referida sociedad mercantil.
La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 11-04-2011, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en acta su citación.
Mediante escrito de fecha 18-04-2011, el abogado ANGEL ENRIQUE HERNANDEZ, ya identificado en actas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenado librar los recaudos de citación de conformidad con lo solicitado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No debe este Despacho pasar por alto que desde el día 23-11-2011, oportunidad en la cual se ordena la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposibilidad la citación encomendada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (2) año sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

En este orden de ideas, la perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando es declarada se entiende que los efectos de la perención en esta causa operaran desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, dado que desde el 18-04-2011, fecha de la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la Ley sin que se haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra el ciudadano JESUS ANTONIO YEDRA ROMERO, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Se ordena devolver por secretaría los documentos originales que se encuentran agregados en actas, previa certificación en actas de los mismos, así como el archivo definitivo del expediente.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil; igualmente, expídase una copia certificada de la presente sentencia para su entrega a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado, el día diecinueves (19) de junio del año dos mil trece (2013). 203º y 154º.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 249-13.-

EL SECRETARIO