Exp.: 7957 Sent.: 246-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013).
203° y 154°.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en fecha 10-06-2013 instauró la abogada YADIRA FONSECA, matriculada bajo el No. 161.108, obrando como apoderada judicial de la asociación civil CIUDAD 2000, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo el día 29-06-2001 bajo el No. 28, tomo 29, protocolo 1°; carácter que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 28-05-2012 bajo el No. 26, tomo 56; contra la ciudadana DEMETRIA LAYA, cédula de identidad No. V-10.332.109, propietaria de la casa No. 08 del conjunto residencial CIUDAD 2000, ubicado en la avenida Milagro Norte, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de no haber pagado las cuotas mensuales por motivo de gastos y cargas comunes establecidos en la cláusula décima octava de los estatutos de la referida asociación civil; fundamentando su pretensión 759, 760, 762, 1.269 y 1.277 del Código de Procedimiento Civil; estimando la acción en VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.574,72), equivalentes a DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (276,30 UT).
Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora requirió que la presente causa se tramitara por el procedimiento oral, no es menos cierto que la pretensión persigue el pago de cuotas de condominio, por lo que le es aplicable lo contenido en la Ley de Propiedad Horizontal. En tal sentido, el artículo 14 del prenombrado instrumento legal prescribe lo siguiente:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva” (Destacado del Tribunal).

De lo anterior se desprende que la Administración de cualquier condominio podrá instaurar juicio contra el propietario que no pague las cuotas acordadas y que dicha acción debe tramitarse por la vía ejecutiva, la cual está contemplada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que reza que el Juez debe examinar de manera cuidadosa el instrumento donde se desprende la deuda del demandado.
En relación a esto, el artículo 630 del código in comento preceptúa dos (02) requisitos fundamentales para la procedencia de la vía ejecutiva los cuales son: a) que el demandado esté obligado a pagar una cantidad líquida con plazo vencido; y b) que ello esté comprobado mediante documento público, auténtico o privado reconocido judicialmente por el deudor; lo cual en el caso de marras serían únicamente las planillas y recibos pasados por la administración del condominio en virtud al carácter que le imponen a estos el antes citado artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
No obstante, se tiene que la parte actora acompañó a las actas como instrumento fundamento de la acción, un (01) recaudo denominado “Relación de Deuda”, donde se aprecia firma y sello húmedo de la asociación civil CIUDAD 2000, sin embargo, tal documento privado no encuadra dentro de los establecidos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, para el ejercicio de la acción de cobro de bolívares derivado de cuotas de condominio, dado que dicha relación de deuda no basta por sí sola como prueba de la obligación supuestamente adeudada por la ciudadana DEMETRIA LAYA, siendo improcedente en derecho el petitorio de la asociación civil CIUDAD 2000.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la sociedad civil CIUDAD 2000 contra la ciudadana DEMETRIA LAYA. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y público el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 246-2013.-



EL SECRETARIO
Exp.: 7957
AEC/ar