Exp.: 7917 Sent.:247-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: CARLOS CARRASQUERO VILLALOBOS
DEMANDADO: SEGUROS LA PREVISORA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
DECISIÓN: CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio YEN GALUE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.230, actuando en ese acto en nombre y representación del ciudadano CARLOS CARRASQUERO VILLALOBOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.016.809, contra la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el libro de registro de Comercio en la oficina del antiguo Distrito Federal en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296 e inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nº 02 y domiciliada en la ciudad de Caracas.
La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013, luego que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 15 de enero de 2013.
En fecha 13 de febrero de 2013, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio YEN GALUE MARTINEZ, plenamente identificado ut-supra, solicitó se ordenara comisionar a los Juzgados del Distrito Capital a objeto de llevar a efecto el emplazamiento de la demandada de marras.
Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2013, la parte actora solicito a este Tribunal se le designara correo especial de conformidad con el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil.
En tiempo hábil para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada tal y como consta de poder expedido por la Notaria Pública Novena del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de abril de 2013, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 46, de los respectivos libros llevados por ese notaria, abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.117, presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que su representada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, es una empresa en donde la República ostenta una participación decisiva, en virtud de que su propiedad fue adquirida según Decreto Presidencial No. 7.332, del veintiséis (26) de marzo de 2010, emanado de la Presidencial de la Republica y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial No. 39.395.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, establece el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
En este orden de ideas, según el criterio del autor Villasmil (Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, 1986), esta competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la Organización Funcional del Estado y a la Distribución de responsabilidades entre diversos órganos Jurisdiccionales, es de estricto orden público.
Como ejemplo más perceptible el prenombrado autor, expone que cuando un Juez Civil conoce de un asunto laboral, pierde su investidura de Juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la Ley a otro Tribunal, es por esta razón la incompetencia por la materia.
En este orden de ideas este Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, para lo cual considera preciso destacar cómo fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando, que son éstos los competentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración el Estado.
Asimismo, observando como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día (22) de Junio de 2010, que puntualizó en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (Destacado del Tribunal)”
Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que, en primer lugar, la demanda fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley y la misma persigue el cumplimiento de un contrato de seguro que busca como fin último la indemnización de cantidades de dinero, como el resarcimiento, que alega la parte actora quedan en responsabilidad de la Sociedad Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, C.A., empresa ésta en la cual el Estado ostenta una participación decisiva, en virtud de que su propiedad fue adquirida forzosamente en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud, por medio de la prestación del sistema de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas, según Decreto No. 7.642, del (24) de agosto de 2010, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial No. 39.494, elemento éste que se corresponde con lo legalmente establecido, cuando se trata de acciones en las que algún Estado, municipio o instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada.
Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 250.000,00), que representan para el momento de la interposición de la demanda, el equivalente a dos mil setecientas noventa y uno con once unidades tributarias (2.791,11U.T.), en consecuencia, este Tribunal declara que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto la misma no excede de Treinta mil Unidades Tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoado por el abogado en ejercicio YEN GALUE MARTINEZ, actuando en ese acto en nombre y representación del ciudadano CARLOS CARRASQUERO VILLALOBOS, contra la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
CUARTO: Se le concede a la parte actora el lapso de cinco (05) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que ésta ejerza su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete(17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 247-13.-
EL SECRETARIO,
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