EXP-7939-13 SENT. 245-13

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: MOISES MOLINA.
DEMANDADO: CONSUELO CUARTES DE ACOSTA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISIÓN: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó el ciudadano MOISES MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 20.277.402, asistido por el abogado en ejercicio JULIO MOLINA ROJAS debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.566, contra la ciudadana CONSUELO CUARTES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.603.419, con el objeto que pague la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00) por concepto de las obligaciones adquiridas derivadas del instrumento mercantil que riela inserto en el folio tres (03) del presente expediente.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta sede en fecha 05/04/2013, siendo admitida en fecha 10/04/2013 por este Tribunal. Se ordenó la intimación de la ciudadana CONSUELO CUARTES DE ACOSTA, plenamente identificada en actas.
En fecha 30/04/2013 la parte actora presentó diligencia solicitando los recaudos de intimación correspondientes, a los fines de practicar la intimación del demandado de marras.
En fecha 04/05/2013 del alguacil de este Despacho agregó a las actas que conforman el presente expediente los recaudos de intimación donde se evidencia la practica de la misma a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana CONSUELO CUARTES DE ACOSTA, debidamente asistida por el abogado JOSE VARELA FORTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.423, y por la otra parte el abogado JULIO MOLINA con el carácter acreditado en autos, han suscrito una homologación a los fines de dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura interna de este Juzgado bajo el No. 7939-13, el cual se regirá en los siguientes términos:
“en este acto la demandada hace entrega al apoderado de la parte actora, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en efectivo, restando la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.314,80), para el total de la cuantía demandada. Esta última cantidad será pagada por la demandada ciudadana CONSUELO CUARTES DE ACOSTA para el día veintiocho de junio de 2013. Ahora bien, visto el convenimiento planteado esta parte actora acepta y recibe conforme los términos expuestos” (Mayúsculas de las partes)

En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho JULIO MOLINA, quien actuó como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, tal y como se evidencia del poder apud-acta, que riela inserto en el folio doce (12) del presente expediente.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que interpuso el ciudadano MOISES MOLINA, contra la ciudadana CONSUELO CUARTES DE ACOSTA, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, sin embargo esta Juzgadora se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta la total cancelación de las obligaciones contraídas en el presente convenimiento. Y ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dicto el fallo que antecede bajo el No. 245-13.