Exp No. 7959-13 Sent. 244-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, trece (13) de junio del año 2012
203° y 154°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, todo constante de noventa y un (91) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto. Por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o el orden público, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
En tal sentido, ha ocurrido ante este Despacho el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.223, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERREPINTURAS LOS FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de octubre del año 1998, bajo el No 79, Tomo 57-A, representación esta que se evidencia en el Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día 10 de junio del dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el No. 06, Tomo 62, de los respectivos libros llevados por ante esa Notaria.
En consecuencia, se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil MILLENIUN NORTE, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de (2009), anotada bajo el No. 15, Tomo 20-A, de los libros respectivos, emplazada en la persona de los ciudadanos RICARDO MONTESINOS TERAN, CLAUDIO RUBIO MACHADO y YUDENY VILLASMIL ONTIVEROS venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.738.732, 6.747.222 y 9.770.073 domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Directores Generales de la accionada, para que paguen la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 141.698,75) equivalente a MIL TRESCIENTAS VEINTICUATRO CON VEINTIOCHO (1.324,28) UNIDADES TRIBUTARIAS, cantidad adeudada por la demandada de marras, a favor de la parte actora por concepto de facturas vencidas y no pagadas, plenamente identificadas en el escrito libelar, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, más los intereses moratorios; los Honorarios Profesionales calculados al 25 % de conformidad lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las costas y costos del originados en el presente proceso.
Ahora bien de un detenido análisis de la demanda y de los instrumentos en que se funda la pretensión de la accionante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos requeridos en este tipo de procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que es de tenor siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
(Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de la Sociedad Mercantil MILLENIUN NORTE, COMPAÑÍA ANONIMA, emplazada en la persona de los ciudadanos RICARDO MONTESINOS TERAN, CLAUDIO RUBIO MACHADO y YUDENY VILLASMIL ONTIVEROS domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Directores Generales de la accionada, apercibidos de ejecución dentro de los diez días de Despacho siguientes al día que conste en actas la intimación del últimos de los demandados, para que pague la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 135.808,34), más las cantidades siguientes: a) la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.890,41); por concepto de intereses moratorios calculados desde el vencimiento de cada uno de los instrumentos; más los que se sigan causando hasta el fin del proceso; b) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.952,85) por concepto de Honorarios Profesionales y c) la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.790,41), por concepto Costas Procesales.
Alcanzando la cantidad a intimar la suma CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 182.442,05). Se apercibe a los demandados que en el término indicado deberán pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a los demandados que el pago de las obligaciones reclamadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma y según los índices que registre el Banco Central Venezuela, para el momento que se haga efectivo.
Líbrense recaudos de intimación y entréguensele al Alguacil de este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada y déjese en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día trece (13) de junio del año dos mil trece.-. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En hora del despacho de la presente fecha, siendo las tres de la tarde, (03:00 p.m.). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 244-13
EL SECRETARIO,