Exp.: 7938 Sent.: 235-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADA: FIBRAS MILENIO CARS C.A.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la profesional del derecho MONICA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.654, obrando en representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 28-06-2002 bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 23-09-2011 bajo el No. 11, Tomo 103; instauró en fecha 04-04-2013 juicio por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil FIBRAS MILENIO CARS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 01-05-2006 bajo el No. 36, tomo 38-A, representada por el ciudadano ROBERTO MEDIDA, cédula de identidad No. V-9.786.477, para que pague la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.930,58), equivalentes a MIL CIENTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.130 UT), por concepto de capital adeudado derivado de dos (02) contratos privados de préstamo celebrados en fecha 18-01-2007 y 26-07-2007, respectivamente, más sus intereses, costas y costos procesales y la indexación monetaria correspondiente.
Aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24-04-2012, admitiéndola este Tribunal por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la sociedad mercantil FIBRAS MILENIO CARS C.A., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación.
Luego de cumplidas las formalidades respectivas se dejó constancia de la citación realizada a la parte demandada de marras en fecha 16-05-2013.
Por último, mediante auto de fecha 06-06-2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A lo largo del transcurso del proceso, la parte actora consignó los medios probatorios que se describen a continuación:
1.- Rielan desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintiséis (26), ambos inclusive, y desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta y dos (32), ambos inclusive, originales de dos (02) contratos de préstamo contraídos entre las partes en fechad 18-01-2007 y 26-07-2007, respectivamente; los cuales no fueron atacados para destruir su veracidad, por lo que tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de los mismos, las condiciones pactadas por la parte actora y la empresa FIBRAS MILENIO CARS C.A., en el negocio jurídico celebrado; por lo que se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Corren insertos desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y seis (36), ambos inclusive, estados de cuentas relativos al préstamo adquirido por la sociedad mercantil FIBRAS MILENIO CARS C.A., todos a la fecha 30-03-2012, de los cuales se desprende la falta de pago en la que ocurrió el aludido deudor con sus obligaciones contractuales, por lo tanto, al no haber sido atacados por la parte contraria para destruir su veracidad, se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno promovió ni evacuó medios de prueba en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

En primer lugar, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 16-05-2013 se dejó constancia en actas de la citación personal practicada al ciudadano ROBERTO MEDINA en su carácter de representante de la sociedad mercantil FIBRAS MILENIO CARS C.A., según boleta de citación debidamente practicada inserta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, empezando a transcurrir así el término de dos (02) días de despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra la cual correspondía para el 21-05-2013, observándose así que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma.
Del mismo modo, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió ninguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para éste, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Señalado como ha sido lo anterior, es importante señalar las normas aplicables para el presente caso, a saber:
Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Las disposiciones legales antes transcritas establecen la institución de la confesión ficta como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. El máximo Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00835 emanada de su Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al respecto dejó asentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del derecho procesal civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida), que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente, aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra trascrito (362 del Código de Procedimiento Civil), si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por lo que se desprende que cuando se produce la confesión ficta, el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinar si la demanda es contraria a derecho; tal como refiere el autor Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III), quien señala:
“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Tal criterio es compartido por la jurisprudencia, como se desprende de sentencia No. 99.458 de fecha 14-06-2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece:
“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Así pues, se tiene que la parte demandante fundamentó su pretensión mediante dos (02) contratos privados de préstamo que se tienen como reconocidos, siendo forzoso concluir que la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada en la presente causa no es contraria a derecho, al orden público o a disposición alguna de la Ley, por cuanto no se desprende de actas prueba alguna que acredite que la sociedad mercantil FIBRAS MILENIO CARS C.A., cumplió con la obligación de pago contraída para con la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., aunado a que la referida empresa fue debidamente citada a través de su representante, ciudadano ROBERTO MEDINA, más no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar ningún acto del proceso, por lo que considera esta Sentenciadora que se han cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian su CONFESIÓN FICTA. ASI SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil FIBRAS MILENIO CARS C.A., plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el pago de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.930,58), por concepto de capital adeudado derivado de dos (02) contratos privados de préstamo celebrados en fecha 18-01-2007 y 26-07-2007, respectivamente, más sus respectivos intereses convencionales calculados a la rata del veinticuatro punto cinco por ciento anual (24.5%) e intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento anual (3%).
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento en que se verifique el pago de la deuda que se reclama.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante los abogados en ejercicio GUSTAVO DE LOS REYES RUIZ, GABRIEL IRWIN, MONICA PIRELA, GREY BOSCAN y CLAUDIA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 16.139, 81.654, 120.211 y 51.706, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO



Siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 235-2013.-


EL SECRETARIO

Exp.: 7938
AEC/ar