Exp.: 7685 Sent.: 230-2013


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 20-03-2012 con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 Junio de 1977, bajo el No 1°, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676-A Qto, abogado HENRY LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GENERALES COMPAÑÍA ANONIMA, emplazada en la persona del ciudadano RAMON GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.790.678, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones adquiridas por la sociedad mercantil demandadas de marras, para que pague la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 176.259,56), por concepto de capital adeudado derivado de tres (03) contratos de préstamo a interés suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, más sus respectivos intereses moratorios y las costas y costos procesales.
La referida demanda fue admitida mediante sentencia No. 123-12 de fecha 20-03-2012, emplazándose al demandado de marras para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, a los fines de pagar, demostrar haber pagado o formular oposición al procedimiento incoado en su contra.
Por último, en fecha 06-06-2012 el Alguacil de éste Juzgado, mediante exposiciones, manifestó la imposibilidad de la práctica de la intimación personal de los demandados de marras

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No debe este Despacho pasar por alto que desde el día 06-06-2012 el Alguacil de éste Juzgado, mediante exposición, manifestó la imposibilidad de la práctica de la intimación personal y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año (01), sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
En este orden de ideas, la perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando es declarada se entiende que los efectos de la perención en esta causa operaran desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, dado que desde el 06-06-2012, fecha de la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la Ley sin que se haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, abogado en ejercicio HENRY LEON PEREZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Se ordena devolver los documentos originales insertos en actas, previa su certificación por Secretaría, así como el archivo definitivo del expediente.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil; igualmente, expídase una copia certificada de la presente sentencia para su entrega a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). 203º y 154º.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 230-2013.-

EL SECRETARIO,


Exp.: 7685-11
AEC/lgav