REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de junio de 2013
202° y 154°
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana COSIMA BELLOMO CARBONE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.771.150, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por la profesional del derecho, ciudadana NAILA ANDRADE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.523.423, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 12.463 y de igual domicilio, en contra de la ciudadana MARÍA MANUELA BELLOMO CARBONE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.717.237 y de este domicilio, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que es propietaria del inmueble ubicado en la avenida 16 (antes calle El Socorro), entre calles 88 y 89, No. 88-50, Sector Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de mayo de 2006, bajo el No. 93, Tomo 73.
Que el referido inmueble fue refaccionado por su persona, ya que construyó unos locales comerciales, de los cuales, el local comercial distinguido con el No. 1 lo arrendó verbalmente a la ciudadana MARÍA MANUELA BELLOMO CARBONE, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes.
Señaló que ambas partes convinieron que el destino que se le daría a dicho inmueble era única y exclusiva para uso de un consultorio dental y que la demandada recibió el inmueble arrendado en perfecto estado de funcionamiento, conservación y limpieza, por lo que, se obligó a devolverlo en las mismas condiciones que lo recibió.
Enfatizó que la ciudadana MARÍA MANUELA BELLOMO CARBONE, ha incumplido con las obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento verbal y con las estipulaciones establecidas en el aparte “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a pesar de haberse obligado a cancelar el canon de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, la expresada arrendataria ha dejado de cancelar 12 cánones de arrendamiento, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
Que por todas las razones expuestas, es que se comprueba que la arrendataria ha violado las estipulaciones establecidas en el Decreto Ley antes mencionado, habiendo observado una actitud de incumplimiento inaceptable, motivo por el cual es que demanda por desalojo a la ciudadana MARÍA MANUELA BELLOMO CARBONE.
Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al documento de propiedad acompañado al escrito libelar, observa este Juzgado que dicho inmueble está destinado para vivienda y por cuanto la accionante no acompañó prueba fehaciente de acuerdo a los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico que demuestren a este Juzgado que, dicho inmueble está destinado al funcionamiento de unos locales comerciales tal y como lo manifiesta la parte actora en el escrito libelar, es por lo que este Despacho no puede determinar si procede o no la admisibilidad de la presente acción, sin cumplir con los requisitos previos pautados en los artículos 2, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y así se decide.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos para introducir la demanda para darle curso a la misma y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO, por disposición de la ley, intentada por la ciudadana COSIMA BELLOMO CARBONE, en contra de la ciudadana MARÍA MANUELA BELLOMO CARBONE, ambas anteriormente identificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
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