REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Recibida. La anterior solicitud, emanada del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de doce (12) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana TRINA SARMIENTO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.497, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.996, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LINO JOSE FUENMAYOR FRANCO y RUBEN DARIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 17.182.612 y 10.405.462 respectivamente, domiciliados en la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a los fines legales que le interesa solicita al Tribunal el traslado y constitución en la Entidad Bancaria Fondo Común, situada en la avenida No 4 Bella Vista, entre calles 73 y 74, planta baja, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de practicar inspección extrajudicial de los siguientes hechos: “… Primero: Deberá indicar quien es o fue el titular de la Cuenta Bancaria No. 0151-0101-69-4410112884, Nombre y apellidos, Numero de cedula del titular, así como también la dirección del titular de la cuenta antes indicada y que este diera al momento de apertura la cuenta bancaria si fuere posible. Segundo: Deberá indicar el tribunal, si la cuenta bancaria N° 0151-010169-4410112884, se encuentra activa, en caso contrario indicar en qué fecha y hora fue cancelada la misma por el titular. Tercero: Beberá indicar el Tribunal si fue retirado de la cuenta Numero 0151-010169-4410112884, en fecha 24-05-2012, la suma de (Bs.170.000) Ciento Setenta Mil bolívares, a través de cheque Numero 28-47296402, y la suma de (Bs.115.000) Ciento Quince Mil Bolívares a través de cheque numero 24-47296403…”.
Ahora bien, la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil, estatuye lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Y el artículo 1.428 del Código Civil establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Conforme con el artículo 1429, el peticionante debe llevar al ánimo del Juez que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-2000, Expediente Nº Américan Sur C.A. Vs. Pedro Añez Sánchez), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, reitero lo siguiente:
“….En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.
En el presente caso, se observa que la parte solicitante pide que el Tribunal se constituya en la sede de la Entidad Bancaria Fondo Común, situada en la avenida No 4 Bella Vista, entre calles 73 y 74, planta baja, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los hechos ya enumerados y al final de la solicitud pide al Tribunal que sea admita la presente solicitud y devuelva los originales con sus resultas, sin aportar elementos probatorios que demuestren la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Extrajudicial. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la solicitud propuesta por la ciudadana TRINA SARMIENTO LEON, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LINO JOSE FUENMAYOR FRANCO y RUBEN DARIO TORRES respectivamente. Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) día del mes junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.