Exp. 1.816
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día siete (07) de junio del año Dos Mil Doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos ELI OSWALDO AMAYA MORALES y DAYANA PAOLA RINCÓN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.592.757 y 17.916.942 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA SOFIA RINCÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.971, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio del año Dos Mil Doce (2.012), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Trece (2.013), los ciudadanos ELI OSWALDO AMAYA MORALES y DAYANA PAOLA RINCÓN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.592.757 y 17.916.942 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA SOFIA RINCÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.971, de este mismo domicilio, presentaron diligencia mediante la cual manifiestan lo siguiente: “Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaró nuestra Separación de Cuerpos, tal como puede evidenciarse de las actas procesales, sin que medie entre nosotros reconciliación alguna, y en ausencia de razones valederas o hechos ciertos que puedan motivarnos a un nuevo entendimiento; solicitamos respetuosamente a este órgano jurisdiccional, declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en la presente causa, conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.”.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ELI OSWALDO AMAYA MORALES y DAYANA PAOLA RINCÓN CHIRINOS, así como la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y hasta el día de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, se tipifica lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; en consecuencia, es procedente declarar la presente solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ELI OSWALDO AMAYA MORALES y DAYANA PAOLA RINCÓN CHIRINOS, ambos ya identificados, y en consecuenc ia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Ocho (2.008), por ante la Junta Parroquial el Rosario del Municipio Autónomo Rosario de Perija del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/jlgp.
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