REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El presente juicio se inicia mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoado por la ciudadana AURA MÁRMOL DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.516.924, actuando en su carácter de Administradora del Condominio “EDIFICIO TORRE “B” del Conjunto Residencial “EL GUAYABAL”, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 35, tomo 10, de fecha 18 de mayo de 1982, asistida por la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 72.903; en contra de la ciudadana GISELA DE JESÚS BARBOSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.579.913, de este mismo domicilio, para que convenga en pagar o a ello sea obligada por el Tribunal en la cantidad de tres mil ochenta bolívares fuertes (Bsf 3.080,00), al mes de octubre de 2010, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, mas las cuotas ordinarias y extraordinarias especiales que se vayan causando hasta sentencia definitiva, su ejecución y continuidad de la misma hasta el momento que el Tribunal reciba oficio del banco Central de Venezuela.
En fecha 31 de octubre 2012, este Tribunal, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda que por de COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoado por la ciudadana AURA MÁRMOL DE MORILLO actuando en su carácter de Administradora del Condominio “EDIFICIO TORRE “B” del Conjunto Residencial “EL GUAYABAL”, asistida por la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 72.903; en contra de la ciudadana GISELA DE JESÚS BARBOSA CAMACHO, como consecuencia de ello se condenó a la ciudadana Gisela de Jesús Barbosa Camacho a pagar la cantidad de tres mil ochenta bolívares (Bs. 3.080,00), por conceptos de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio que comprende los meses de agosto a diciembre de 2004, a razón de veinte bolívares (Bs.20,00); enero a diciembre de 2005, a razón de veinte bolívares (Bs.20,00); enero a diciembre de 2006, a razón de veinte bolívares (Bs.20,00); septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de cincuenta bolívares; enero a diciembre de 2008, a razón de cincuenta bolívares; enero a diciembre de 2009, a razón de cincuenta bolívares; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a razón de cincuenta bolívares; junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2010, a razón de ciento veinte bolívares; y una (1) cuota extraordinaria de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), mas las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias que se continúen venciendo hasta sentencia definitivamente firme.
En fecha 24 de enero de 2013, la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal.
En fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal ordena poner en estado de ejecución la sentencia dictada y concede un lapso de tres (3) días a la parte demandada para que de cumplimiento voluntario a la misma.
En fecha 20 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito la ejecución forzosa y se librara el correspondiente mandamiento de ejecución.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal decreto medida de embargo ejecutivo y se ordeno librar mandamiento de ejecución.
En fecha 23 de mayo de 2013, las partes presentan acuerdo transaccional a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
En fecha 23 de mayo de 2013, comparecen ante el Tribunal por una parte la ciudadana AURA MARMOL DE MORILLO, en su condición de Administradora del Condominio “EDIFICIO TORRE “B” del Conjunto Residencial “EL GUAYABAL”, asistida por la profesional del derecho, abogada LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 72.903, y por la otra parte la ciudadana GISELA DE JESUS BARBOSA CAMACHO, representada en este acto por el abogado NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17872, a los efectos celebrar una transacción, cuyas cláusulas estipulan:
“…con el fin de dar por terminado el presente proceso el cual se encuentra en estado ejecución cuyo mandamiento fue distribuido al Juzgado Quinto Ejecutor de Medinas de esta misma circunscripción, el cual se solicitará la suspendido una vez como sea Homologado este Convenio de Pago por el Tribunal previa presentación. El monto a pagar y CONVENIDO entre las partes es la cantidad de 16 MIL 033 BOLIVARES FUERTES coma 44 céntimos, que es la cantidad ordenada en el mandamiento de ejecución y que es la misma que se acuerda en Asamblea como pago total de la deuda de Condominio la cual incluye el monto sentenciado, el monto por corrección monetaria, más las cuotas de condominio ordinarias y extraordinaria correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012. Más, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, más costos y costas procesales (incluidos Honorarios profesionales) para un total acumulado de DICISISTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f /17.000, oo). TERCERO: Estas cantidades convenidas y aceptadas por la demandada GISELA DE JESUS BARBOSA CAMACHO, serán pagadas en forma mensual y consecutiva por antes este Tribunal, quedando autorizado, y facultado en este acto el ciudadano ALFREDO SANCHEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14833131, de igual domicilio en su condición de legítimo hijo de la ciudadana GISELA DE JESUS BARBOZA CAMACHO, para gestionar todo lo relacionado con el pago convenido en nombre y representación de su señora madre De la siguiente manera: 1.- 1.- La cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f/3.000,oo) el día 23 de mayo de 2013, mediante un Cheque No. 966000009, emitido a nombre de la beneficiaria LEDDY BRAVO FARIA, del Banco Nacional de Crédito, Recibiendo un Recibo de Pago en este, como parte de pago de la deuda pendiente por pagar al Condominios TORRE B, del Conjunto Residencial El Guayabal. 2.-1.1- La cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f/ 1.000,oo) durante catorce meses consecutivos a partir del mes de junio de 2013, pagaderos en la Administración del Condominio o en el Bufete de la Apoderada Judicial del Condominio, antes del 30 de cada mes. Hasta 30 de julio del año 2014. Más el pago de la cuota mensual ordinaria de Condominio por la cantidad de 200 Bs. f/. En caso de pagar antes del día 20 de cada mes, su cuota será pagada en la cantidad de Bs. f/ 180, oo. En cualquier forma de pago, se deberá presentar en el Tribunal los primeros cinco (5) días del mes los dos (2) comprobantes o Recibos de Pago, durante todo el tiempo que dure dicho convenio. En este acto quedarán descontadas de la cantidad captada y convenida de: DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f/ 17.000, oo) el pago de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F/3.000, oo) antes identificado queda un saldo insoluto y pendiente por pagar de: CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. / 14.000, oo) CUATRO: La falta de pago de DOS (2) cuotas vencidas dará derecho a la demandante CONDOMINIO TORRE B, del Conjunto Residencial El Guayabal, ya identificado, a considerar este convenio de plazo vencido y podrá solicitar la ejecución del mismo por ante los Tribunales competentes con el correspondiente pago de las costas procesales que dicha ejecución amerite. QUINTO: la ciudadana GISELA DE JESUS BARBOSA CAMACHO, se comprometen a cancelar las cantidades en la forma y términos convenidos, Así como también cancelará cualquier cuota extraordinaria o especial, y la cuota por concepto de mora en caso de cumplir con el pago de la cuota ordinaria en su respectivo mes, así como los aumentos de cuota de condominio aprobados por asamblea de propietarios durante el termino del convenio. SEXTA: todas estas cantidades convenidas a pagar mensualmente hasta la totalidad de la deuda será canceladas en las Oficinas del Condominio Torre B, y en el Despacho de Abogado BRAVO-DIAZ &ASOCIADOS, ubicado en el Edificio Centro Profesional Villa Consuelo, Piso 3 Oficina 3-3, Maracaibo, Estado Zulia atención Dr. Leddy Bravo, la cual las partes declara conocer. SEPTIMO: La ciudadana AURA MARMOL DE MORILLO ya identificada, con la debida asistencia, actuando con el carácter expresado declara estar de acuerdo con los términos de este convenio y pago, así como también en nombre de su representada declara estar de acuerdo con el pago recibido en nombre de su representada por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.000, oo) en este acto a nombre de la Apoderada del condominio Dra. Leddy Bravo Faria. Y yo, ALFREDO SANCHEZ BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. 14833131, actuando en mi condición de legítimo hijo de la ciudadana GISELA DE JESUS BARBOZA CAMACHO, declaro estar de acuerdo con los términos y condiciones del presente convenio celebrado por antes este Tribunal….”.
Ahora bien, la transacción judicial también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente por la sentencia.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
Así pues, observa el Tribunal que el acuerdo que las partes han presentado que ha sido parcialmente transcrito, se trata un acuerdo realizado en la etapa de ejecución de sentencia. En este sentido, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Al respecto expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerde (sic), paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
En consideración a los criterios explanados, se puede determinar que se ha configurado un acto de composición voluntaria por las partes con respecto al cumplimiento de la sentencia, ofreciendo la parte demandada a la actora pagar la cantidad de DIECISEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTMOS (Bs.16.033,44), en los plazos y cantidades en el mismo establecidos, además que están facultados como partes ha suscribir este acuerdo; por lo tanto, es forzoso para esta Sentenciadora proceder a impartir su homologación a dicho acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, presentado por la ciudadana AURA MARMOL DE MORILL, en su condición de Administradora del Condominio “EDIFICIO TORRE “B” del Conjunto Residencial “EL GUAYABAL” y la ciudadana GISELA DE JESÚS BARBOSA CAMACHO, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a la una de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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