BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de junio de 2013.
203° y 154°
Por cuanto el Tribunal observa que la parte solicitante dio cumplimiento a lo requerido mediante auto de fecha 20 de mayo del año en curso. Y vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JUAN PABLO CANALES URIELES y DIGMARI CAROLINA ACEVEDO DE CANALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 19. 934.061 y 19.808.376 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, JUAN PABLO CANALES URIELES y DIGMARI CAROLINA ACEVEDO DE CANALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 19. 934.061 y 19.808.376 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIA LOURDES ALVAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.112.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.530, de este domicilio; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 05 de agosto del año 2.010, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 278 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil; donde dejan constancia que en virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges, y que cada cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada unote ellos como ha sido indicado anteriormente. En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que adquirieron bienes muebles e inmuebles que a continuación se describen: 1) Un (1) inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio, sobre la cual esta construida, distinguida con el No. 101, avenida 05, sector 2, de la Urbanización La Chamarreta, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, Código Catastral No.231309U01013022063, presenta una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,00 Mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Su fondo con la casa 106 de la avenida 06 y mide 10 Mts; Sur: Su frente con la avenida 05 y mide 10Mts; Este: Lado con la casa 99 y mide 24 Mts; y Oeste: Lado con la casa 103 y mide 24 Mts; adquirido el inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2013, bajo el No. 2013.465, Asiento Registral 1 del inmueble 481.21.5.13.6771 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013,valorado en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,oo); 2) Los siguientes bienes muebles: Un (1) juego de sala, un (1) juego de comedor, un (1) juego de dormitorio, una (1) cocina marca Electrolux de 30 cm, una (1) lavadora, una (1) nevera de 16 pies, un (1) televisor de 32”, marca Hier, un (1) DVD, 81, un (1) aire acondicionado de 18.000 BTU, marca Samsung, un (1) microondas, marca Samsung y enseres de cocina, valorados en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo).
Las partes acordaron de mutuo y amistoso acuerdo la liquidación y partición de los bienes identificados, en los términos siguientes: 1) Un (1) inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio, sobre la cual esta construida, distinguida con el No. 101, avenida 05, sector 2, de la Urbanización La Chamarreta, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, Código Catastral No.231309U01013022063, presenta una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,00 Mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Su fondo con la casa 106 de la avenida 06 y mide 10 Mts; Sur: Su frente con la avenida 05 y mide 10Mts; Este: Lado con la casa 99 y mide 24 Mts; y Oeste: Lado con la casa 103 y mide 24 Mts; adquirido el inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2013, bajo el No. 2013.465, Asiento Registral 1 del inmueble 481.21.5.13.6771 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013, valorado en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,oo). La cónyuge DIGMARI CAROLINA ACEVEDO DE CANALES, cede el ciento (50%) de los derechos que le asisten de propiedad, dominio y posesión sobre dicho inmueble al conyugue JUAN PABLO CANALES URIELES. 2) Un (1) juego de sala, un (1) juego de comedor, un (1) juego de dormitorio, una (1) cocina marca Electrolux de 30 cm, una (1) lavadora, una (1) nevera de 16 pies, un (1) televisor de 32”, marca Hier, un (1) DVD, 81, un (1) aire acondicionado de 18.000 BTU, marca Samsung, un (1) microondas, marca Samsung y enseres de cocina, valorados en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), el conyugue JUAN PABLO CANALES URIELES, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le asisten de propiedad, dominio y posesión sobre dichos bienes muebles a la conyugue DIGMARI CAROLINA ACEVEDO DE CANALES. En cuanto a las prestaciones, fideicomiso, caja de ahorro y demás haberes laborales de cada uno de los cónyuges, ambos renuncian al porcentaje que les pueda corresponder con respecto al otro, quedando cada uno de los cónyuges con esos conceptos intactos. Igualmente, declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifiestan su aceptación y como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su cuenta responderá con las obligaciones contrarias y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviese y así lo hacen constar que cada uno hará suyo dichos beneficios.
Ahora bien, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Maracaibo del l estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos JUAN PABLO CANALES URIELES y DIGMARI CAROLINA ACEVEDO DE CANALES .
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciochos (18) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog, JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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