Exp.2407-2012
Sentencia No. 210-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: EGDO NEGRON GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.113.953, Domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: JUAN ARMANDO SOTO VALBUENA, ADA LIDA SOCORRO VALBUENA y MARIA INES SOTO VALBUENA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.837.258, V-113.219 y V-5.060.943 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2012, admitida el dieciocho (18) de Octubre de 2012, presentada por el ciudadano EGDO NEGRON GONZALEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio ISELA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 189.953, en contra de los ciudadanos JUAN ARMANDO SOTO VALBUENA, ADA LIDA DEL SOCORRO VALBUENA DE SOTO y MARIA INES SOTO VALBUENA, antes identificados.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que convino en celebrar una negociación de promesa bilateral de venta con los ciudadanos JUAN ARMANDO SOTO VALBUENA y ADA LIDA SOCORRO DE VALBUENA, antes identificados, quienes según lo manifestado por el demandante, actuaron personalmente y en representación de la ciudadana MARIA INES SOTO VALBUENA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.060.943 y de domicilio esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento poder inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el N° 4, folio 12, tomo 41del protocolo de transcripción de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2011 y que a los efectos de la negociación se denominaron como vendedores de un inmueble, ubicado en la antigua calle campo Elías, hoy avenida 11, signado con la nomenclatura municipal No. 66-36, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, actualmente Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia. Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos; Norte: mide treinta y nueve metros (39mts) en dirección este-oeste y linda con propiedad que es o fue del doctor Leopoldo Tejada Jiménez; por el sur: mide cuarenta metros con cuarenta centímetros (40,40 mts) también en dirección este-oeste y linda con propiedad que es o fue del Gobierno del Estado Zulia; por el este: su frente, mide veintiún metros con veinte centímetros (21,20mts) y linda con la antes calle campo Elías, hoy avenida 11; y por el oeste: en dirección norte-sur, mide dieciséis metros (16 mts) y linda con terreno que es o fue de Ramón y Francisco Ferrer Ríos. Dicho inmueble conforma un polígono irregular cuya superficie aproximada es de setecientos treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (738,42 mts2). Expresa la parte actora, que en el referido contrato, se pacto que el precio de la venta del inmueble fuera por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.920.000,00) de los cuales expresa el demandante, le entrego a la promitente vendedora, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), en dicho acto, según cheque Nº 15675380, de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil once 2011, girado contra la entidad financiera banesco a favor de ADA LIDA VALBUENA DE SOTO, anteriormente identificada, y que el resto del precio de la venta acordaron que se entregaría una vez que los demandados tramitaran la documentación relativa a la sucesión ante el seniat y demás solvencias Municipales, Estatales y Nacionales para la protocolización del documento definitivo. Alega el demandante que de común acuerdo las partes acordaron el pago total del precio y que le entrego a los vendedores la cantidad acordada como precio de venta y del mismo modo expresa el demandante que fijaron un plazo de tres (03) meses, prorrogables automáticamente por el mismo lapso si la promitente vendedora le notificaba que requería disponer de ese tiempo para el trámite de los documentos y que el referido plazo se contaría a partir de la firma del documento de promesa bilateral de venta de fecha dieciséis (16) de Noviembre de (2011). Ahora bien refiere la parte accionante, que la parte demandada no ha cumplido con el plazo estipulado, según los términos acordados en el referido documento, incumpliendo de esa forma con las cláusulas del contrato, causándole daños y perjuicios

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, el abogado en ejercicio y de este domicilio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, apoderada Judicial de los demandados en el presente proceso, suscribió escrito de contestación de la demanda en la cual manifiesta el siguiente alegato:
De la admisión de los hechos:
1. Que es cierto que sus representados suscribieron contrato de opción de compra-venta, de fecha 16 de Noviembre de 2011, de un inmueble adquirido como causahabiente de su fallecido padre JUAN SOTO PARIS, conforme lo expresa en documento Nº 0774 de expediente administrativo sustanciándose por ante la división de recaudación de sucesiones del seniat.
2. Que es cierto que sus representados recibieron en fecha 16 de Noviembre de 2011, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de parte de pago de la venta convenida en NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.920.000,00). asimismo, es cierto que posteriormente sus representados recibieron el saldo pendiente de (Bs20.000,00) quedando así satisfecho el precio total convenido.
3. Finalmente, es cierto el contenido de cada uno de los términos contenidos en el documento a cuyos efectos merecen especial mención la cláusula segunda donde alega la demandada se lee” una vez que tramitemos los documentos relativos a la sucesión ante el seniat y demás solvencias municipales, estadales y nacionales para la protocolización se entregará el resto del precio de la venta y la cláusula tercera “ ambas partes acuerdan fijar un plazo de tres (03) meses a partir de la firma del presente documento, para que la promitente vendedora, realice las diligencias concernientes a la declaración sucesoral y demás tramites a fin de otorgar el documento definitivo de venta, este plazo podrá prorrogarse automáticamente por el mismo lapso si la promitente vendedora notificare a él promitente comprador sobre el requerimiento y lo ameritare por cuestiones de tramitación de la declaración sucesoral ante el seniat.
De los hechos negados
1. Niegan en forma expresa e inequívoca, que se esté frente a una obligación de promesa bilateral de venta como calificó la parte demandante en su escrito libelar y como se estipuló en el contrato fuente de la obligación demandada.
2. Niegan de forma expresa e inequívoca que sus representados hayan incurrido en incumplimiento de las obligaciones asumidas, ya que según ellos, la opción de compra venta tenia entre las condiciones suspensivas de cumplimiento el trámite administrativo ante el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria).
3. Rechazan y niegan que hayan incurrido en el incumplimiento parcial de la obligación, considerando que la misma dependía de una condición suspensiva ajena a su voluntad y de la cual estaban en conocimiento las partes y que por lo tanto alegan que no hay retardo en el cumplimiento de la obligación y en consecuencia no seria procedente la pretensión de ejecución y pago por retardo de cumplimiento.

4. Niegan y rechazan que se hayan causado daños y perjuicios al demandante por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs100.000, 00), más posibles intereses por no ser procedente la aplicación de la cláusula sexta, considerando que ésta remite el plazo estipulado en el mismo documento y éste plazo a su vez refiere a un plazo de tres (03) meses prorrogables automáticamente para que se realicen las diligencias concernientes a la declaración sucesoral.
5. Niegan y rechazan que haya o se puedan generar a futuro daños y perjuicios distintos a los estipulados por las partes en el contrato.
6. Niegan y rechazan que hayan incurrido en un incumplimiento de su obligación

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2012 y diez (10) de Enero de 2013, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMADANTE

A.- Promovió en dos (02) folios Útiles, instrumento donde constan los requisitos para los trámites de protocolización de inmuebles, emanados del portal Web www.saren.gov.ve/inde.php/login/requisitos-para-tramites, sobre las ventas de inmuebles, el cual es apreciado por éste Tribunal ya que de la misma se constituye en un documento electrónico donde se evidencian cuales son los requisitos para la protocolización de documentos referentes a inmuebles.
B.-Promueve en original requisitos exigidos por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con dicha prueba se demuestran los documentos necesarios para efectuar la protocolización de la venta de un inmueble.
C.- Promovió la prueba de informes, en la cual solicito se oficiare al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de que informare al tribunal, cuales son los requisitos indispensables para poder registrar las ventas de un inmueble, si una de las partes que como ocurre en este caso que los vendedores forman parte de una sucesión ab intestato y cuales son los pasos o trámites administrativos para poder registrar las ventas de un inmueble, de dicha prueba se recibió respuesta según oficio No. 479-114-2013, emanado del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es apreciado por éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-.
PARTE DEMANDADA

A.- Promueve en original certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. Rif J299823163, de fecha 15/11/2012.
B.- Promueve solvencia de Hidrólago correspondiente al 4to trimestre 2012, emitida en fecha 21 de noviembre de 2012.
C. Promueve solvencia municipal Nro. 0010737. emitida en fecha 19 de Noviembre de 2012.
D.-Promueve código catastral 231314U01002071012 de fecha 13 de Noviembre de 2012, expedida por la dirección de catastro de la alcaldía de Maracaibo del estado Zulia.
C.- Promueve plano de mesura en original de la sucesión de Juan Soto Paris, amparado según el documento de 05 de Septiembre de 1964, bajo el Nro 97, protocolo 1, tomo 6.
En relación a los anteriores medios probatorios ésta sentenciadora los estima acogiéndolos en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
E.- Promueve como prueba de informes, se oficie al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS REGION ZULIANA, con la finalidad a los fines de que informe a este tribunal:
A. Si en fecha 11 de agosto de 2011, se recibió por ante dicho despacho la planilla de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del causante Juan Nicolás Soto Paris, titular de la cédula de identidad Nro.105.421, quien falleciera en fecha 28 de agosto de 2008, distinguida el Nro-32: 00041735. Anexo 1: 00059450. Anexo 4: 003917. Formularios estos de los cuales se evidencian la fecha de presentación 000774.
B. Si con fecha 05 de Noviembre de 2012, ese despacho emitió certificado de solvencia distinguida como seniat-1113242, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. RIF J299823163
C. si la anterior solvencia fue notificada por JUAN SOTO VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.258 en fecha 15 de Noviembre de 2012.
D. Si el tiempo transcurrido desde la presentación de dicha declaración sucesoral hasta la fecha de la emisión del certificado de solvencia responde al lapso ordinario tomado por dicha administración para su pronunciamiento o a otras causas y en este último supuesto indicara cual fue la causa.
De dicha prueba se recibió información en este Tribunal según comunicación de fecha 27 de Febrero de 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat-Zulia), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada las anteriores consideraciones pasa ésta sentenciadora a decidir y lo hace previa las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende y así se evidencia en los folios del 06 al 10 del expediente que las partes intervinientes en ésta causa celebraron de mutuo acuerdo un contrato que denominan como promesa bilateral de venta en la cual los ciudadanos JUAN ARMANDO SOTO VALBUENA y ADA LIDA DEL SOCORRO VALBUENA DE SOTO, actuando en representación de la ciudadana MARIA INES SOTO VALBUENA, prometen dar en venta, previo el cumplimiento de ciertas obligaciones contraídas por ambas partes, al ciudadano EGDO NEGRON GONZALEZ, todos identificados en las actas procesales un inmueble ubicado en la antigua calle Campo Elías, hoy avenida 11, signado con la nomenclatura municipal No. 66-36, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, actualmente Parroquia Olegario Villalobos, del Estado Zulia y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide treinta y nueve metros (39 mts) en dirección este-oeste y linda con propiedad que es o fue del doctor Leopoldo Tejada Jiménez; por el SUR: mide cuarenta metros con cuarenta centímetros (40,40 mts) también en dirección este-oeste y linda con propiedad que es o fue del Gobierno del Estado Zulia; por el ESTE: su frente, mide veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts) y linda con la Calle Campo Elías hoy avenida 11; y por el OESTE: en Dirección norte-sur, mide dieciséis metros (16 mts) y linda con terreno que es o fue de Ramón y Francisco Ríos.
Ahora bien, en la cláusula SEGUNDA del referido contrato se estableció como precio de la venta la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00) de los cuales fueron cancelados NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) al momento de la autenticación del contrato por ante la NOTARIA PUBLICA DECIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de Noviembre de 2011 y los restantes VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo, asimismo por cuanto el inmueble pertenecía a los promitentes vendedores por ser herederos del ciudadano JUAN SOTO PARIS, en la cláusula TERCERA se estableció lo siguiente:
“…Ambas partes acuerdan fijar un plazo de tres (03) meses contados a partir de la firma del presente documento, para que LA PROMITENTE VENDEDORA, realice las diligencias concernientes a la declaración sucesoral y demás trámites a fin de otorgar el documento definitivo de venta. Este plazo podrá prorrogarse automáticamente por el mismo lapso si LA PROMITENTE VENDEDORA notificare a EL PROMITENTE COMPRADOR sobre tal requerimiento y lo ameritare por cuestiones de tramitación de la declaración sucesoral ante el Seniat…”

La doctrina señala que todo contrato debe cumplir con los elementos y requisitos propios de un acto jurídico, los cuales son los elementos personales, elementos reales y elementos formales.
Elementos personales: Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).
Elementos reales: Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo.
Elementos formales: La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante notario y ante testigos, etcétera. En el caso de la forma escrita, el documento puede incluir las siguientes secciones: antecedentes o considerándos, declaraciones y cláusulas.
En el presente caso estamos en presencia de un contrato escrito, bilateral y regido por diferentes cláusulas, donde se han dado todos los elementos para considerarlo como un contrato válido y perfectamente celebrado, donde ambas partes conocen todas y cada una de las condiciones estipuladas en el mismo, siendo así, es lógico concluir que la parte actora celebró dicho contrato en conocimiento que el inmueble pertenecía a una comunidad hereditaria y que debía agotarse el requisito de la tramitación de la declaración sucesoral por ante el Seniat-Zulia, para que la parte demandada procediera a realizar la tradición legal con la protocolización del documento definitivo de venta.
De manera pues que estamos en presencia de un contrato válidamente celebrado y que cumple con todos los elementos que son inherentes al mismo, para considerarlo como tal, más aún cuando de las actas procesales se desprende que la parte actora y así lo acepta la demandada en la contestación, canceló la totalidad del precio convenido en la venta, es decir, en fecha 16 de Noviembre de 2011, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) y posteriormente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), quedando así satisfecho el precio total convenido, por lo que procedió la novación del contrato y solo bastaría con la Protocolización ante el Registro respectivo del documento definitivo de venta del inmueble, cuestión ésta que hasta la presente fecha no se ha cumplido.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior debe entonces esta sentenciadora pronunciarse en relación al pedimento relativo a la reclamación de la parte actora en cuanto al pago de la cláusula penal por retardo, la cual aparece reflejada en la cláusula sexta del contrato y a tal efecto observa este Tribunal que en la cláusula tercera ambas partes acuerdan fijar un plazo de tres (03) meses a partir de la firma del documento, para que la promitente vendedora realizara las diligencias concernientes a la declaración sucesoral y demás trámites a fin de otorgar el documento definitivo de venta, a tal efecto tal y como se desprende de la comunicación emanada del Seniat-Zulia, recibida en este despacho en fecha 01 de Marzo de 2013, donde se evidencia que la declaración sucesoral correspondiente al ciudadano JUAN NICOLAS SOTO PARIS, ingresó a esa Gerencia Regional por ante la Coordinación de Sucesiones, en fecha 11 de Agosto de 2011, con sus respectivos recaudos y se emitió Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, número Seniat 1113242, de fecha 05/11/2012, notificado el 15 de Noviembre de 2012 al ciudadano Juan Soto Valbuena, siendo además que la parte demandada promovió la Solvencia de Hidrolago, correspondiente al Cuarto Trimestre 2012, de fecha 21 de Noviembre de 2012, Solvencia Municipal No. 0010737 de fecha 19 de Noviembre de 2012, Original del Código Catastral 231314U01002071012 de fecha 13 de Noviembre de 2012 y el Plano de Mensura, por lo tanto se hace evidente que la parte demandada si cumplió con las diligencias necesarias para lograr la protocolización del documento definitivo de venta, pero el retraso se debió a un tercero ajeno a ambas partes que en el presente caso estaría representado por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat-Zulia), ya que dicho Órgano administrativo amerita de un tiempo no específico para la tramitación de las solicitudes de declaraciones sucesorales y la parte actora estaba en pleno conocimiento de la existencia de esa condición previo al cumplimiento de protocolización del documento definitivo, por lo tanto mal puede este Juzgado condenar al pago de una cláusula penal cuando el retardo no ha sido imputable a los promitentes vendedores, sino a un Tercero que no es parte en la negociación. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó el ciudadano EGDO NEGRON GONZALEZ, antes identificado contra los ciudadanos JUAN ARMANDO SOTO VALBUENA, ADA LIDA SOCORRO VALBUENA y MARIA INES SOTO VALBUENA antes identificados.
PRIMERO.- Se ordena a la parte demandada a cumplir con su obligación en el sentido de que se proceda al Registro del documento definitivo, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
SEGUNDO.- Sin Lugar la condenatoria al pago de la cláusula penal por retardo, prevista en al cláusula sexta del documento.
TERCERO.- No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA