REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Sentencia No. 235-2013
Consignados como han sido los documentos que este Tribunal insto a consignar en auto de fecha 07 de Noviembre de 2012 y Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos SONIA MARUJA VIADA ARENDS y RAFAEL ALBERTO AVILA SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.814.535 y V-3.110.402, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio JOANA PAOLA RODRIGUEZ VIADA Y MARIELA MORAN MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.740 y 22.994; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos SONIA MARUJA VIADA ARENDS y RAFAEL ALBERTO AVILA SOTO, antes identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 26 de diciembre de 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta Nº 600, la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión no procrearon hijos.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la avenida 2A con calle 85 edificio las lomas apartamento 5B, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes, en consecuencia, por acuerdo de ambos conyugues declaran como único bien de la comunidad conyugal un inmueble formado por un apartamento distinguido con las siglas 3C ubicado en el piso 3, del edificio RESIDENCIAS SOFIA PALACE, situado en la calle 77, (5 de Julio) con la avenida 2-B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2544, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1665 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, dicho inmueble antes señalado, sus bienhechurias y todos los bienes muebles que este contiene se establecen como de única y exclusiva propiedad de la cónyuge SONIA MARUJA VIADA ARENDS.
. En razón de ello y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, SONIA MARUJA VIADA ARENDS y RAFAEL ALBERTO AVILA SOTO, plenamente identificados en actas.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas, conforme a lo solicitado por las partes en el libelo de solicitud. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL
El Secretario,
Abog. Gastón González Urdaneta
En la misma fecha, siendo las doce y diez (12:10 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó la presente decisión y se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado.-
El Secretario,
Abog. Gastón González Urdaneta
Solicitud No. 0756-2013.
MIGV/GGU/ia.
|