Exp.2438-2013
Sentencia No. 223-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: DIANELA BEATRIZ PEREZ RAMIREZ, Mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.695.214 y de este domicilio.
DEMANDADO: HUGO ANGEL ANGULO URDANETA, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.511.735 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Desalojo, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013, admitida el Once (11) de Abril de 2013, presentada por la ciudadana DIANELA BEATRIZ PEREZ RAMIREZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio MARIANELA DEL CARMEN RAMIREZ LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 145.661, en contra del ciudadano HUGO ANGEL ANGULO URDANETA, antes identificado.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta y que dicho inmueble posee dentro de sus instalaciones, un (01) local comercial, este se encuentra situado en la calle 85 urbanización la Rotaria, signada con el Nº 81ª-07, en Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoní del municipio Maracaibo del Estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con la calle, SUR: con inmueble 81A-06, ESTE: con calle 81-A y OESTE: con inmueble N° 81A-23. Alega la parte actora que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina De Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de Noviembre del año 2010, bajo el No. 2010.3467, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.12.467.
Expresa la parte actora, que con la adquisición del referido inmueble, también adquirió un local comercial y su contrato, que la antigua propietaria es decir, la ciudadana EYISTA HELEN RAMIREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.660.952, obrando con el carácter de la arrendadora, cedió el descrito LOCAL COMERCIAL en arrendamiento al ciudadano HUGO ANGEL ANGULO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.511.735 y de este domicilio, para que lo destinara al uso comercial, en lo relacionado a la venta de comida rápida exclusivamente, como según la demandante se evidencia en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda De Maracaibo en fecha diez (10) de Agosto del año 2006, anotado bajo el Nº 52, tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Señala la demandante que en la cláusula tercera del contrato, se estableció que la duración del mismo seria de seis (06) meses, contados a partir del (01) de Agosto de 2006, prorrogable por un único periodo igual siempre y cuando las partes no manifestaran su deseo de no prorrogarlo y también se estableció en la cláusula cuarta del mismo, que el canon de arrendamiento convenido por las partes seria por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales al momento de la celebración contractual pero actualmente el canon es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); Añade asi mismo que se estableció también que la falta de pago de dos (02) canones de arrendamiento en forma consecutiva daría derecho a la arrendadora a considerar la resolución del contrato de pleno derecho, con el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicho contrato, es decir, la desocupación del local.
Del mismo modo, manifiesta la parte accionante que el ciudadano HUGO ANGEL ANGULO URDANETA, le adeuda doce (12) mensualidades o canones de arrendamiento consecutivos, es decir, diciembre 2011 y de enero 2012 a diciembre 2012, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, tal como lo reza el contrato de arrendamiento y que ha realizado las gestiones y diligencias a los fines de obtener el pago insoluto adeudado las cuales han sido infructuosas y que es por ello que acude ante este juzgado a demandar la resolución del contrato de arrendamiento y por consiguiente el desalojo del inmueble.
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece, el ciudadano HUGO ANGULO URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio WILLIAM ISAMBERTT ALARCON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.211 antes identificado, suscribió escrito de contestación de demanda en el cual manifestó los siguientes alegatos:
Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la demandante por no ser ciertos y fundados por cuanto en todo momento participo a la arrendadora, la intención de cancelar los cánones vencidos, negándose esta a recibir los pagos, por cuanto su interés principal era la venta del inmueble que ha venido ocupando, a una tercera persona y que a su vez, la demandante esta violando el artículo 42 de la ley de arrendamientos inmobiliarios con el fin de obtener un mayor pago por parte de la venta del inmueble, sin dar cumplimiento en el decreto anteriormente mencionado a fin de establecer un monto racionable para la venta del mismo. Igualmente manifiesta el demandado, en el acto de contestación que ofrece el pago de los cánones vencidos y solicita de la demandante el ofrecimiento en venta del inmueble en cuestión, bajo un precio razonable y legal, y no por el monto que con anterioridad a esta demanda presentara la propietaria del inmueble. Manifiesta la parte demandada, que por todas las irregularidades fraudulentas solicita de conformidad con el artículo 206 del código de procedimiento civil la nulidad de la presente acción por carecer de admisibilidad ya que se fundamenta esta al margen de la ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario transcribir lo establecido en el artículo 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual al respecto estipula lo siguiente:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En este sentido el desalojo según lo define Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario consiste en “…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la Ley…”
Siguiendo con el mismo orden de ideas el artículo 1592 del Código Civil establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece :
“En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los dos términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. Art.1579 CC), contraprestación que, por lo general, consiste en una suma de dinero”
...“se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma…”
...“Esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago”...
En el caso de autos, ha quedado demostrado, que efectivamente estamos dentro de una relación arrendaticia, restando por demostrar únicamente la procedencia o no del desalojo que la parte demandante reclama, en ese sentido cabe destacar que la parte accionante demanda en fecha 29 de Enero de 2013 por no cumplimiento de la obligación de manera temporánea, esto es, el pago del canon de arrendamiento en el tiempo acordado, específicamente los meses de Diciembre del año 2011, y de Enero a Diciembre de 2012.-
Asimismo en su contestación de la demanda la parte demandada reconoce tal deuda al expresar en la misma lo siguiente:
“…en todo momento participe a LA ARRENDADORA la intención de cancelar los cánones vencidos, negándose esta a recibir los mismos…”
Por lo cual ante tal aseveración resulta evidente que el demandado no ha cancelado los meses de arrendamiento reclamados por la parte actora, por lo que al negarse a recibir el pago de dichos cánones el demandado debió acudir por ante los Tribunales de Municipio a consignar el mismo, situación ésta que no consta en actas.
Ahora bien, el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato o la terminación del mismo a solicitud de la parte afectada.
Con respecto al alegato presentado por la parte demandada en relación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con relación a la preferencia ofertiva, este Tribunal la considera improcedente pues es materia que debe ventilarse a través de un juicio distinto y no a través del presente procedimiento de desalojo. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente explanado es por lo que esta Operadora de Justicia estima procedente el desalojo en base al artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así deberá reflejarse en la dispositiva de este fallo. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR, la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana DANIELA BEATRIZ PEREZ RAMIREZ, en contra del ciudadano HUGO ANGEL ANGULO URDANETA ambas partes identificadas en autos.
2.- Se ordena al demandado HUGO ANGEL ANGULO URDANETA, entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA
ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO
ABOG GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55 a.m), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG GASTON GONZALEZ URDANETA
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