REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares intentada por las ciudadanas MARIA INES REINOSO MATOS y MARIBEL MANTEROLA MATOS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 9.765.036 y 10.511.669 respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO ROSARIO inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, bajo el N° 48, Tomo 46-A y de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano ALEJOS DE JESUS OMAÑA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.331.086, y del mismo domicilio, para que convenga en la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble conformado por un Local Comercial ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista), N° 89B-33, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, maquinarias, mobiliarios y equipos indicados en la cláusula Vigésima del Contrato, solicitando accesoriamente el pago de los cánones de arrendamiento insólutos, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
II
NARRATIVA
En fecha siete (07) de diciembre de 2012, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO ROSARIO, en la persona de su representante legal, ciudadano ALEJOS DE JESUS OMAÑA ZAMBRANO, antes identificados.
En fecha siete (07) de enero de 2013, se libraron los correspondientes recaudos de citación.
Luego de un análisis de las actas que conforman el presente proceso, aprecia esta Sentenciadora que una vez librados los recaudos necesarios para llevar a efecto el acto de citación de la representación legal de la parte demandada, ciudadano ALEJOS DE JESUS OMAÑA ZAMBRANO, éste acudió al proceso asistido por la Abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.661, a presentar escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo la relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio contemplada en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin dar contestación al fondo de la controversia, dándose tácitamente por citado en nombre de su representada en el presente proceso, y así consumándose los requisitos concernientes a la citación personal de la parte demandada en la actual controversia, todo ello, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, el Abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora previamente identificada, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver las cuestiones previas opuestas, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones previas, en virtud de la oposición de la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Al respecto, esta Sentenciadora prevé lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
Al respecto observa ésta Juzgadora que la cuestión previa opuesta es concerniente a la falta de capacidad procesal, es decir la ilegitimidad en el proceso por parte del demandante o demandado, vinculada a la capacidad jurídica de la cual está provista toda persona sea natural o colectiva por el hecho de ser sujetos de derecho y conlleva la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, (capacidad de ejercicio y capacidad de goce), en cuanto a la capacidad de goce es inerte a todo sujeto y solo desaparece con la muerte del sujeto o su extinción, en cambio la de ejercicio puede verse limitada o no existir dependiendo factores naturales y biológicos que comprenden la minoría de edad, o la incapacidad mental de la persona, muy distinta tal capacidad a lo referido a la legitimidad ad-causam, lo cual es relativa a ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino un presupuesto para obtener una sentencia favorable. De esto se desprende que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero sin embargo el proceso existe y es válido, y es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial lo cual es un presupuesto necesario en todo proceso judicial.
Ahora bien, de las actas procesales no se desprende la falta de capacidad jurídica por parte de las demandantes, ciudadanas MARIA INES REINOSO MATOS y MARIBEL MANTEROLA MATOS, antes identificadas, que conlleven a la necesidad de que éstas tengan que obrar en la presente causa por medio de un tutor o curador en virtud de que se encuentren inmersos en alguna causal de incapacidad procesal, resultando en consecuencia improcedente la cuestión previa opuesta. Así se Decide.
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO ROSARIO inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, bajo el N° 48, Tomo 46-A y de este domicilio, ésta se apersono por medio de representante legal únicamente para presentar escrito de oposición de cuestiones previas y no contestando al fondo de la actual controversia.
En este sentido, dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el código de procedimiento civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
De lo anterior se desprende claramente que las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser opuestas conjuntamente con las defensas de fondo correspondientes, no existiendo oportunidad posterior alguna para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda en caso de que la accionada de autos en la oportunidad procesal correspondiente para llevar a cabo la contestación al fondo, únicamente promueva las defensas preliminatorias establecidas en el artículo 346 ejusdem, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem, y el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Del análisis de la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.
Conforme fue analizado, se desprende de autos que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se infiere de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio probatorio, no pudiéndose desvirtuar en consecuencia, ninguno de los alegatos realizados por la parte actora en la presente causa. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, apreciando que las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de Cánones Insólutos, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1.167 del Código Civil los cuales disponen:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por lo que una vez analizada tales disposiciones, y como quiera que de actas se desprende la legitimidad ad causam del actor para llevar a cabo la acción judicial en cuestión, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado en fecha diez (10) de junio de 2011, bajo el N° 93, Tomo 63 de los libros de autenticaciones en cual la parte actora cede en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio, y en virtud de que la parte demandada, mediante los mecanismos procesales pertinentes, no atacó el medio de prueba en cuestión ni lo desvirtuó, ésta Juzgadora considera en consecuencia que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, encontrándose el mismo plenamente facultado para ejercer la presente acción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, y que motivan el presente fallo, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”
Sin embargo, y a pesar que la parte actora fue la única en promover pruebas durante el lapso probatorio, ésta Juzgadora en una aplicación extensa del Principio de Exhaustividad, pasa a valorar las pruebas aportadas al juicio por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante acompañó junto al escrito libelar las siguientes documentales:
1) copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado en fecha diez (10) de junio de 2011, bajo el N° 93, Tomo 63 de los libros de autenticaciones en cual la parte actora cede en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio a la parte demandada, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista) N° 89B-33 en Jurisdicción de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que el inmueble en cuestión funcionara únicamente como establecimiento comercial, así mismo, de la cláusula tercera del referido contrato se desprende que los cuatro (04) primeros cánones que se producirían desde el día 01/06/2011 hasta el día 30/09/2011 serían por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,00), y las siguientes ocho (08) mensualidades, correspondientes al periodo de tiempo desde el día 01/10/2011 hasta el día 31/05/2012, serían por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.225,00). Al respecto, tal documental debe ser valorada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas del Tribunal)
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de impugnar el Instrumento antes referido que sirve de fundamento de la presente acción, ni mediante el desconocimiento ni mediante la tacha, quedando reconocido el Instrumento de conformidad con el artículo antes mencionado. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma procesal antes transcrita, en el sentido de que efectivamente la parte demandante logró demostrar la relación arrendaticia existente entre ella y la parte demandada sobre el inmueble objeto de la presente acción judicial. Así se Valora.
2) copia fotostática del expediente signado con el número 466, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto (6°) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la parte demandada, sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO ROSARIO antes identificada, consigna una serie de cánones de arrendamientos por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,00) correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, al respecto, tal documental debe ser valorada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil transcrito anteriormente. En ese sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de impugnar el Instrumento antes referido que sirve de fundamento de la presente acción, ni mediante el desconocimiento ni mediante la tacha, quedando reconocido el Instrumento de conformidad con el artículo antes mencionado. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma procesal antes transcrita, en el sentido de que efectivamente la parte demandante logró demostrar el incumplimiento por parte de la demandada, con respecto a la consignación parcial de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, los cuales fueron por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,00), y según lo pactado en el contrato de arrendamiento debieron ser por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.225,00), no obstante estar parcialmente pagados los cánones, se evidencia la consignación de algunos de forma intempestiva a tenor de lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Tercera del Contrato, reflejándose así de esa manera el incumplimiento contractual del demandado, fundamento legal de la presente acción. Así se Valora.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la demandada, ésta no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO ROSARIO, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho aplicado a la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la presente demanda intentada por las ciudadanas MARIA INES REINOSO MATOS y MARIBEL MANTEROLA MATOS en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO ROSARIO ambos identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO ROSARIO inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, bajo el N° 48, Tomo 46-A y de este domicilio, hacer entrega del inmueble objeto de la presente Resolución de Contrato de Arrendamiento, conformado por un inmueble ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista) N° 89B-33 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia con todas las maquinarias y bienes muebles arrendados referidos en la cláusula VIGESIMA del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL NUEVO ROSARIO a pagar a la parte demandante ciudadanas MARIA INES REINOSO MATOS y MARIBEL MANTEROLA MATOS todos antes identificados, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, correspondientes a la diferencia no pagada de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2012, por concepto de canon de arrendamiento insoluto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y que la Abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, obro en su carácter de Abogada asistente de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de Junio de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZ
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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