REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO DIAZ HERNANDEZ y ROSMIRA JOSEFINA IBARGUE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.652.834 y 17.682.063 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO NICHOLLS URDANETA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.746. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar, se admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día seis (6) de mayo de 2010, ante el Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número ochenta y dos (82), Libro N° 2, Folio 6, de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes nombrada para el año 2010, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, hacen constar que fomentaron bienes, que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, y expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes.
III
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD
Esta jurisdicente prevé que, la Separación de Bienes de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:
Un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida 69A, Barrio Rey de Reyes, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (283 Mts²) y se encuentre comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con terreno propiedad de Jairo Delgado y mide veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts); SUR: Linda con terreno propiedad de Jairo Delgado, y mide diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts); ESTE: Linda con terreno que es propiedad de Cesar Portillo y mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts); y OESTE: Linda con vía pública (Avenida 69A) y mide trece metros con setenta centímetros (13,70 mts). Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana ROSMIRA JOSEFINA IBARGUE SILVA, antes identificada según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Julio de 2011, bajo el N° 20, Tomo 81 de los libros de autenticaciones, valorado por los solicitantes en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y el cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ROSMIRA JOSEFINA IBARGUE SILVA por lo que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO DIAZ HERNANDEZ renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido inmueble.
Un conjunto de enseres domésticos adquiridos por los solicitantes durante el vinculo matrimonial tales como: una (1) nevera, una (1) cama, un (1) colchón, un (1) televisor, un (1) aire acondicionado, un (1) microonda, una (1) lavadora, una (1) licuadora, un (1) dvd, una (1) cava plástica, un (1) espejo, una (1) plancha, valorados por los solicitantes en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), se les adjudican en plena y exclusiva propiedad al ciudadano FRANKLIN ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, por lo que la ciudadana ROSMIRA JOSEFINA IBARGUE SILVA cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre los referidos bienes muebles a su cónyuge.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así mismo, se infiere que la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes de la comunidad conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”
Del mismo modo, establece el artículo 190 del Código Civil que:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto, de la documental analizada y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO DIAZ HERNANDEZ y ROSMIRA JOSEFINA IBARGUE SILVA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio CARLOS ARMANDO NICHOLLS URDANETA, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2013.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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