REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 3815-12.
Se inicia el presente proceso de Desalojo por Falta de Pago, seguido por la ciudadana ROSALÍA JOSEFINA DE NICOLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.712.530, y de este domicilio, representada en juicio por su Apoderado Judicial LUÍS DAVID ZISKIEND GHELMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.357, carácter que se atribuye de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, en contra de la ciudadana LINDA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.166.910 y de igual domicilio, representada en el proceso por la Defensora Ad-Litem designada por el Tribunal, Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336.
Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones.
I
De los Hechos Controvertidos.-
Por efectos del cumplimiento de las fases del presente proceso, el debate de las partes dentro de la Audiencia Oral y Pública quedó limitado a discutir y probar, la afirmación esgrimida por la ciudadana ROSALÍA JOSEFINA DE NICOLO HERNÁNDEZ, parte accionante, quien manifiesta que celebró ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 9 de septiembre de 2010, bajo el N° 44, Tomo 140, de los libros respectivos, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Montesino, signado con el Nº 82, situado en la margen derecha de la Carretera Maracaibo El Mojan del Estado Zulia, con la ciudadana LINDA NAVA, quien adeuda según lo expresado en el Libelo un total de de catorce (14) mensualidades arrendaticias, montantes cada una de ellas a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.500, oo), que en su total ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 44.000, oo). A este respecto se agrega para delimitar los hechos libelados, que en fecha 19 de junio de 2012, los integrantes de la relación procesal, firmaron ante la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda-Zulia, un acuerdo en el cual la ciudadana LINDA NAVA, se comprometió a entregar el inmueble arrendado el día 6 de septiembre de 2012, siendo Homologado dicho acuerdo por el Organismo antes referido, resultando sin embargo, infructuosas todas las diligencias desplegadas, tendientes a obtener la entrega del inmueble descrito, por lo que la arrendadora acudió ante el Órgano Jurisdiccional para demandar el Desalojo con la consecuente entrega del inmueble litigioso y el Pago de la Pensiones Arrendaticias insolutas con arreglo a lo establecido en el articulo 91 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1160, 1167, 1264, 1594 y 1616 del Código Civil Venezolano. En este mismo sentido el sujeto activo de la relación procesal, en el Petitum de la demanda, solicita del Órgano Jurisdiccional condene a la demandada de autos al pago de la suma de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 77.000, oo), por concepto de diez (10) pensiones arrendaticias con la imposición de las Costas y Costos Procesales, y se ordene la Indexación o Corrección Monetaria de la suma debida, a través de una Experticia Complementaria del Fallo, con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fijó el Banco Central de Venezuela.
Así se tiene que, en la Secretaría de este Juzgado se presentó contestación de rechazo con alegación de defensas, negando y contradiciendo tanto los hechos narrados por la parte accionante como el derecho invocado, en especial se resalta el alegato de que su defendida no tiene la obligación de pagar a la accionante la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 44.000, oo), por concepto de catorce (14) mensualidades arrendaticias insolutas, montantes cada una de ellas a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.500, oo).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Así las cosas, al ventilarse el presente juicio conforme a las pautas del Procedimiento Oral, establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Juez de Mérito decide la causa, aplicando para la valoración probatoria el principio de la Sana Critica de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que, según el criterio personal del Operador de Justicia, resulten idóneas para el procedimiento Oral arrendaticio. Además, esta facultad valoradora deberá ser cumplida como lo sostiene el procesalista Arístides Rengel Romberg “razonada, crítica basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, y no arbitraria” todo lo cual debe quedar plasmado en la motivación del fallo.
Ahora bien, bajo un análisis detallado de la contestación hecha valer por la Defensora Ad-Litem de la parte accionada, encuentra este Operador de Justicia que conforme a su contestación se propugna un absoluto rechazo a la pretensión contenida en la demanda al haber negado los hechos y el derecho invocado.
De una revisión de los documentos producidos con el Libelo, se observa que la parte actora agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, a través del cual la demandada de autos, se obligó a realizar la entrega del inmueble arrendado el día 6 de septiembre de 2012, y producto del incumplimiento a la obligación asumida, la unidad administrativa correspondiente por Órgano del Director Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat declaró agotado el procedimiento al que se contrae los artículos 95 y siguientes de la ley especial, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo acordado por las partes ante esa instancia, motivo por el cual quedó autorizada conforme a la Ley, la ciudadana ROSALÍA JOSEFINA DE NICOLO HERNÁNDEZ, para acudir a la instancia judicial.
Así mismo, conforme al contrato autentico acompañado, celebrado por las partes sobre el inmueble litigioso, se observa en su Cláusula Segunda que el canon arrendaticio se fijó convencionalmente en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.500, oo), pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y su vigencia se estipulo por un periodo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha cierta del contrato, prorrogable por lapsos iguales si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminada la convención, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento.
Ahora bien, de la valoración a los medios de pruebas producidos, encuentra este Operador de Justicia, la existencia del vinculo arrendaticio que liga a las partes sobre el inmueble anteriormente señalado, vinculo este que ha sido acreditado fehacientemente con el contrato de arrendamiento producido, al igual que con el expreso reconocimiento de la arrendataria, como se desprende de las actuaciones administrativas levantadas ante la autoridad administrativa correspondiente. Igualmente, se obligó a restituir el inmueble en el término antes referido. Estos instrumentos no fueron atacados procesalmente durante el desarrollo de este proceso y prueban las afirmaciones libeladas, en cuanto a la relación invocada, al igual que el incumplimiento que se le atribuye a la arrendataria en cuanto a la entregar el inmueble en el término convenido.
A este respecto, resulta pertinente traer a colación el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, que a la letra expresa:
“Articulo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Igualmente el primer párrafo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece en materia probatoria que:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Los preceptos normativos transcritos, regulan lo que doctrinariamente se ha conocido como la carga de la prueba, de cuya lectura se extrae incuestionablemente la obligación del actor de probar la existencia del derecho lesionado, y por su parte, quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, legalmente, en el proceso civil venezolano, las partes deben probar sus afirmaciones, así como los hechos constitutivos de la obligación cuyos efectos pretendan, o los extintivos o impeditivos que opongan a la obligación invocada por el actor.
Así, de una revisión de las actas procesales, se observa que la parte accionada, no produjo ningún medio de prueba para acreditar el estado de solvencia capaz de destruir el alegato del actor, en cuanto a un deber fundamental, a cargo de la arrendataria, como lo es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. También, vista las cosas desde otro ángulo, encontramos que tampoco la accionada trajo medios de prueba capaces de llevar a la convicción del Juez, de que el acuerdo establecido para la entrega del inmueble, se haya cumplido con antelación al inicio de esta relación procesal.
De otro lado, se precisa que durante el desarrollo del Debate Oral y Público, el apoderado actor incorpora al proceso un pedimento cautelar para esperar del Juez el decreto de una Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada, para garantizar el pago de las pensiones de arrendamientos insolutas. A este respecto, debe precisarse que tal pedimento es ajeno a los fines que persigue la Audiencia Oral y Pública, pues es de doctrina que a la audiencia concurren las partes a debatir sobre el mérito de la controversia, y para ello sus intervenciones están destinadas a convencer al Juez de su verdad procesal, y nunca puede el debate distraerse en asuntos que tienen reservados otros momentos dentro del proceso, y si bien es cierto que, las medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, considera este Operador de Justicia que, el pedimento formulado no resulta pertinente analizarlo en un acto que tiene como propósito decidir el mérito de la causa, partiendo de los alegatos y defensas formulados por las partes durante el desarrollo del juicio, por lo tanto, se abstiene el sentenciador en este acto de pronunciarse sobre lo pedido. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los antecedentes analizados en cuanto al fondo de la Litis, llevan al Juez de Mérito a determinar suficientemente acreditada y probada la pretensión hecha valer en el proceso, en virtud de las violaciones contractuales que se le imputan a la accionada de autos, en su condición de arrendataria . Sin embargo, el Operador de Justicia, a través de una simple operación matemática, partiendo de los términos de la convención y de un proceso racional y lógico de análisis, constata en cuanto a los cánones vencidos y no pagados, que estos forzosamente se reducen a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/ 100 (Bs. 55.000, oo), calculados en base a las diez (10) pensiones arrendaticias determinadas por la parte actora en el Petitum de la demanda, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.500, oo), cada una de ellas. En consecuencia, resulta errada la petición formulada por la parte actora en cuanto a la totalización de las pensiones arrendaticias exigidas en la demanda, lo que trae como consecuencia, que la pretensión se declare Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hace constar en el presente fallo, tomando en cuenta que los cánones pretendidos durante el periodo señalado, exceden en su cuantía a lo que realmente resulta procedente, como se puede comprobar de una simple operación aritmética, lo que constituye a franca violación a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de Desalojo, se ordena a la accionada la entrega del inmueble arrendado a la demandante de autos, previo el cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos establecidos en el artículo 12 de dicha ley. Así mismo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria de los cánones vencidos, a través de Experticia Complementaria del Fallo con arreglo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo calculo se hará tomando como base el monto de la pensión de arrendamiento a partir de la admisión de la demanda y hasta la oportunidad en la cual el Perito designado por este Tribunal, realice el calculo ordenado, con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Decisión.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Desalojo, intentó la ciudadana ROSALÍA JOSEFINA DE NICOLO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana LINDA NAVA. En consecuencia, queda obligada la demandada a entregar del inmueble arrendado a la demandante de autos, previo el cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria, a través de Experticia Complementaria del Fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo calculo se hará tomando como base el monto de la pensión de arrendamiento a partir de la admisión de la demanda y hasta la oportunidad en la cual el Perito designado por este Tribunal, realice el calculo ordenado, con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se exime de Costas y Costos procesales a las partes, al no haber vencimiento total en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2013.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO:

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 087/2013.-
EL SECRETARIO