Expediente N° 1619
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados.
Cabimas, veintiséis (26) de Junio del año dos mil doce (2.012).
-202º y 153º-
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 5645-2.013, junto con sus anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Compareció el Ciudadano SERVIO TULIO RUZ ARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.835.754 y domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho YINNA CHAVEZ JOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 65.530, e interpuso pretensión por ENTREGA MATERIAL contra la ciudadana EDDY DOLORES ACURERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 5.174.603, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que: “En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil trece (2.013), el ciudadano SERVIO TULIO RUZ ARRIA, ya identificado, le compró a la ciudadana, EDDY DOLORES ACURERO, anteriormente identificada, una mejoras y bienhechurías constituido por un local comercial para venta de comida que mide Ocho metros con sesenta y dos centímetros de ancho (8,62 mts) por veinticuatro metros con ochenta y siete (24,87 mts) de largo; con paredes de bloques, techos de asbestos y piso de cemento, compuesta por un salón principal, dos salas de baño, una cantidad y un salón tipo depósito, con todas sus instalaciones completas, con cinco (5) puertas de maderas y dos (2) de hierro, construida sobre una parcela propiedad de la Empresa MARAVEN S.A., con los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de EDDY ACURERO, SUR: Calle Público, ESTE: Propiedad que es o fue de EDDY ACURERO, OESTE: Propiedad que es o fue de EDDY ACURERO. Dicha construcción se encuentra ubicada en el Barrio Campo Mio, Calle Principal, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente solicitud, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, es de notar que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 929, hace mención a la entrega material, especificando que “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”, de la misma manera, y con relación a la oposición a la entrega, el Artículo 930 ejusdem indica que “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material….” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, y analizado el libelo de la solicitud, se evidencia que el inmueble en cuestión, se encuentra domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia, así como también las partes intervinientes; lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente por el Territorio Así se declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
|