Expediente N° 1587
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados.
Cabimas, dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-
Comparecen los Ciudadanos NILKA TERESA TORRES MEDINA y HEBERTO JOSÉ GONZALEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.081.834 y 7.762.467, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Lagunillas; ambos del estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YALITZA ESTHER BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.475, alegando lo siguiente:
“…en virtud de haberse dictado Sentencia de Divorcio en fecha: Cuatro (04) de Marzo de 2.013, por ante el Despacho del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CABIMAS, por encontrarse definitivamente firme, la cual anexo al presente escrito en Copia Certificada constante de seis (06) folios útiles, signado con la letra “A”, es por lo que ocurrimos por ante este digno Tribunal para efectuar la liquidación amistosa de los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, Liquidación y partición que se establecerá de la siguiente manera: 1.- Un (1) vehículo a nombre de la ciudadana NILKA TERESA TORRES MEDINA y que le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el N° 32804862, el cual consta de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACA: AB810CL, MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, SERIAL N.I.V: 8Z1TJ52605V321366; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ52605V321366, SERIAL DEL MOTOR: 05V321366, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. El ciudadano HEBERTO JOSE GONZALEZ PINEDA, renuncia a los derechos que sobre el vehículo en cuestión le pertenece de la comunidad conyugal, adjudicándoselo en plena propiedad a la ciudadana NILKA TERESA TORRES MEDINA, por lo que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto; y 2.- En cuanto a las Prestaciones Sociales que devengan los ciudadanos HEBERTO JOSE GONZALEZ PINEDA y NILKA TERESA TORRES MEDINA, antes identificados, como trabajadores al servicio de la Empresa PDVSA., manifiestan en este mismo acto que renuncian a los derechos que sobre las mismas le pertenecen a cada uno, adjudicándoselas cada una la plena propiedad a los ciudadanos HEBERTO JOSE GONZALEZ PINEDA y NILKA TERESA TORRES MEDINA, por lo que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.-
Igualmente declaramos que cualquier pasivo que exista en nuestra Comunidad de Bienes, serán por cuenta única y exclusiva de quien lo halla adquirido. Queda entonces por nuestra voluntad disuelta la Comunidad de Bienes que formaron parte de nuestra Comunidad Conyugal, ingresando al Patrimonio particular de cada uno de nosotros cualquier clase de bienes que se adquieran con posterioridad al otorgamiento del presente documento.-
El presente inventario comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal con el cual de mutuo y amistoso Convenimiento procedemos a liquidar en este acto y es por lo que muy respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal HOMOLOGUE la presente Liquidación Conyugal Amistosa….”
En fecha siete (7) de Mayo del año dos mil trece (2.013), el Tribunal dictó auto dando entrada a la solicitud e instando a las partes solicitantes a consignar mediante diligencia Original del Certificado de Vehículo emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2.013), la ciudadana NILKA TERESA TORRES MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-10.081.834, parte solicitante, diligenció consignando poder Apud-Acta a las Profesionales del Derecho YALITZA BETANCOURT de SOLARTE y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 47.475 y 46.535, respectivamente.
Con la misma fecha, la ciudadana NILKA TERESA TORRES MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-10.081.834, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YALITZA BETANCOURT de SOLARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.475, consigno diligencia, cumpliendo con lo instado previamente por éste Tribunal.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Que el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN, de fecha cuatro (4) de Marzo del año dos mil trece (2.013), por medio del cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NILKA TERESA TORRES MEDINA y HEBERTO JOSÉ GONZALEZ PINEDA, ya identificados…”; y con la misma fecha, el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos NILKA TERESA TORRES MEDINA y HEBERTO JOSÉ GONZALEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.081.834 y 7.762.467, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Lagunillas; ambos del estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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