Exp. N° 1393
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, trece (13) de Junio del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ CASANOVA GARCÍA y ROSSIE PAOLA SANCHEZ ANCIANI, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.083.544 y 19.118.949, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho AURORA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.599, expusieron:
“…En fecha trece de enero del año dos mil once (13/01/2011), contrajimos matrimonio Civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas en el Estado Zulia, como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N° 1 que marcada con la letra “A” acompañamos el presente escrito constantes de un (1) folio.
Una vez contraído el matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Estrella, Sector Bello Monte, N° 81, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien ciudadano Juez, durante el primer año de nuestro matrimonio, nuestras relaciones conyugales eran felices dentro de un ambiente de cordialidad de asistencia y respeto mutuo, pero a principios del año 2012 surgieron desavenencias y diferencias que dieron origen a una ruptura de hecho de nuestra vida en común y hasta la presente fecha permanecemos separados, sin ninguna posibilidad de reconciliación o rehacer nuestra vida conyugal, por lo cual hemos decidido solicitar de su digno Despacho como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, no adquirimos ningún bien y consecuentemente no poseemos bienes de riquezas que tengamos que liquidar
Establecemos como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Concordia, Calle Colombia, N° D-9, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Igualmente solicitamos se sirva notificar al Representante del Ministerio Público a los fines Legales pertinentes.
Por último solicitamos Ciudadano Juez admita la presente solicitud de Separación de Cuerpos…”
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 111-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil trece (2.013), el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CASANOVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.083.544, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.599, parte solicitante, mediante diligencia consigno Poder Apud-Acta a la Abogada ya mencionada.
En fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil trece (2.013), la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.599, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CASANOVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.083.544; mediante diligencia sustituye el Poder Apud-Acta otorgado a la Abogada en ejercicio PAOLA PADRON CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.211.490 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 198.793, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil trece (2.013), la Profesional del Derecho PAOLA PADRON CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 198.793, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CASANOVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.083.544, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación alguna, previa notificación a la ciudadana ROSSIE PAOLA SANCHEZ ANCIANI, titular de la cédula de identidad número 19.118.949.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil trece (2.013), éste Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de la ciudadana ROSSIE PAOLA SANCHEZ ANCIANI, titular de la cédula de identidad número V-19.118.949, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; con la finalidad que compareciera por ante éste Juzgado a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
Con la misma fecha, el Alguacil de éste Juzgado, mediante exposición hizo constar que le entrego la Boleta de Notificación a la ciudadana ROSSIE PAOLA SANCHEZ ANCIANI, titular de la cédula de identidad número V-19.118.949, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha once (11) de Junio del año dos mil trece (2.013), la Profesional del Derecho PAOLA PADRON CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 198.793, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CASANOVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.083.544, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando al Tribunal dicte la correspondiente sentencia, en virtud que ya venció el lapso establecido.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Artículo 185 del Código Civil que:
“Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vínculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación de la Ciudadana ROSSIE PAOLA SANCHEZ ANCIANI, titular de la cédula de identidad número V-19.118.949, quien firmó la boleta de notificación, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de éste Juzgado. Al respecto, es de notar que en la referida boleta de notificación se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de Despacho con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Apoderada Judicial PAOLA PADRON CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 198.793, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano HUMBERTO JOSÉ CASANOVA GARCÍA, antes identificado, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS HUMBERTO JOSÉ CASANOVA GARCIA y ROSSIE PAOLA SANCHEZ ANCIANI, titulares de las cédulas de identidad números V-14.083.544 y V-19.118.949, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día once (11) de Enero del 2.011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 1.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho AURORA CASANOVA y PAOLA PADRON CASANOVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 34.599 y 198.793, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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