No. 145-.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 6330.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO OCHOA Y ERMAN JOSEFA PETIT BARRIOS .-
ABOGADA ASISTENTE: ROSANGELA SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el número –160.883.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha nueve (9) de Mayo del presente Año Dos Mil trece (2013), recibió por distribución Nro 5438-2013; a una Solicitud suscrita por los ciudadanos: RUPERTO ANTONIO OCHOA Y ERMAN JOSEFA PETIT BARRIOS; venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-5.588.361 y V-5.719.386, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio ROSANGELA SANCHEZ, inscrita en el impreabogado bajo el número 160.883.; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…El día Veintidós (22) de Mayo del año: 1.972, contrajimos matrimonio civil en presencia del Prefecto y su Secretaria Accidental del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia .……(Omisis..)….. Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en: Sector Las Palmas, Avenida 16, Casa s/n, en Tía Juana; Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Primero de Junio de 1.980 ……(Omisis..)…. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo de nombre: ALEXANDER RAMON OCHOA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.250.789;..….(Omisis)…
En fecha diez (10) de Mayo de 2013, se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda citar a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico..-
En fecha quince (15) de Mayo del 2013, el alguacil consigno boleta debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del 2013, presenta escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde no presenta oposición alguna a la solicitud.
En fecha veinte (20) de Mayo del 2013, se ordenó agregar comunicación recibida de la Fiscalia 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Los ciudadanos ; RUPERTO ANTONIO OCHOA Y ERMAN JOSEFA PETIT BARRIOS, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha VEINTE (20) DE MAYO DEL PRESENTE ANO 2013, NO HIZÓ OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
TERCERO: de la Unión Matrimonial, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ALEXANDER RAMON OCHOA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad n° V- 11.250.789; y no adquirieron bienes que repartir, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos; RUPERTO ANTONIO OCHOA Y ERMAN JOSEFA PETIT BARRIOS; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto y Secretario Accidental del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (1972).
En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del Mes de Junio del Año Dos Mil trece (2013)- Años: 202º de la Independencia y 154º de la federación.-
EL JUEZ,
DR.WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.
En la misma fecha anterior siendo las once minutos de la mañana (11:00) a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 145 en el Legajo respectivo.-
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