Exp. 6349.-
N°. 143
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE: Nº. 6349.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”.
DEMANDANTE: PATRICIA CAROLINA ROMERO SERRA.
DEMANDADA: SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO.
APODERADO Y/O ASISTENTE: ANIELLO DI BELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.419.-

Recibida la anterior demanda por Distribución, en fecha 30 de Mayo de 2013, signada con el N° 5538-2012, donde la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROMERO SERRA, titular de la cedula de identidad Número V-11.892.278, representada por el abogado en ejercicio ANIELLO DI BELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 133.419, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, en contra de la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-18.347.165, domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640, 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestaciones o la verificación de la condición…”

Por lo antes expuesto, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La parte actora reclama el pago de un efecto mercantil (cheque), signado con el Numero 43314325, contra el Banco Mercantil, además de los intereses corrientes que se sigan produciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, calculados al 12% anual, mas los intereses moratorios calculados prudentemente al cinco por ciento 85%) desde la fecha de emisión del cheque hasta el pago total y definitivo, el derecho de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6%) y las costas y costos procesales incluyendo los Honorarios de Abogados estimados en el veinticinco por ciento (25%) de la cuantía de esta demanda y a su vez solicita medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada.
Siendo la ley muy explicita, cuando expresa:
“…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..”

Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, el Artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
…..” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.

Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio, por ello citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”.

De igual manera indicó que:
“… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.

Continuando en el mismo orden de ideas, la parte actora reclama se dicte sentencia definitiva, con condenatoria en los siguientes conceptos:
“…Omissis…PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (31.300,00 Bs.), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON QUINIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (292,523 U.T.) a que asciende la sumatoria del cheque protestado. SEGUNDO: Los intereses corrientes que se sigan produciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el articulo 108 del Código de Comercio. TERCERO: Los intereses moratorios calculados prudentemente al cinco por ciento (5%) desde la fecha de emisión del cheque hasta el pago total y definitivo y de conformidad con el Articulo 456, Ordinal 2° del Código de Comercio. CUARTO: El derecho de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.300,00, es decir, de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON QUINIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (292,523 U.T.) a que asciende la sumatoria del cheque protestado de conformidad con el articulo 456, Ordinal 4° del Código de Comercio. QUINTO: las costas y costos procesales correspondientes incluyendo los Honorarios de Abogados estimados en el veinticinco por ciento (25%) de la cuantía de esta demanda de conformidad a la normativa contenida en los artículos 286, 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Solicito medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, plenamente identificada, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto solicito se comisione suficientemente al tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…Omissis…”.

Visto lo expuesto por la parte actora, se detallo, que el mismo pido los honorarios profesionales, cuando en el caso que nos ocupa no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en cuanto al pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema que nos ocupa, por el contrario la citada Ley en su Articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.
En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción por Intimación, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Niega la admisión de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION formulada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROMERO SERRA, en contra de la Ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Abg. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 143-13.-

WEMB/fmontero.-