Nº 141.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6110.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).


SOLICITANTES: OSCAR ENRIQUE MACHO ACURERO y YELITZA CONCEPCION MEDINA OJEDA.-

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Audrey Gelvis, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.678.-


SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Treinta (30) de Mayo del presente año Dos Mil Trece (2013) recibe por Distribución la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, signada con el N° 4051-2012.
En fecha 31 de Mayo de 2013, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, a la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MACHO ACURERO y YELITZA CONCEPCION MEDINA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 7.666.290 y V- 7.965.457 respectivamente, asistido por la profesional del derecho AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 46.678; en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en los artículos del Código Civil.
En el escrito presentado, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha 30 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…. Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el sector Delicias Nuevas, calle Zulia, Parroquia Ambrosio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia...” (Omissis).

Por resolución de esa misma fecha, es decir 31 de Mayo de 2012, el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del presente Año Dos Mil Doce (2012), donde los Ciudadanos OSCAR ENRIQUE MACHO ACURERO y YELITZA CONCEPCION MEDINA OJEDA, identificados plenamente en actas, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos,
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Artículo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un (1) Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Treinta y Uno (31) de Mayo del Dos Mil Doce (2012), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día treinta y uno (31) de Mayo del presente Año Dos Mil Trece (2013), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
. .
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del Mes de Junio del presente Año Dos Mil Trece (2013)- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 11:00, a.m previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 141, en el Legajo respectivo.-