N° 163.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


SOLICITUD: 83/13.-
SOLICITANTE: OLGA MARIA BAYONA CANO.
MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL.
ENTRADA: 25 DE JUNIO DE 2013.-


Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha veinte (20) de Junio del Año Dos Mil trece (2013) presentada por la Ciudadana OLGA MARIA BAYONA CANO, titular de la cedula de identidad E-84.424.198; asistida por la abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 49.331; mediante la cual solicita DECLARACION JURADA JUDICIAL .-

Ahora bien, a fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que la solicitante en su escrito expone: Omisis…. Para fines legales que me interesan demostrar al adolescente ALDREY BAYONA CANO, para la obtención de la cedula de identidad, solicito de Usted, se sirva tomar declaración Jurada…..Omisiss…

Este tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notario, el cual establece lo siguiente: …“Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente lo señalado en el ordinal tercero de (sic) reza: Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil”…

Por lo que es función de las Notarías Públicas evacuar estos justificativos, en virtud de lo ante expuesto este tribunal declara inadmisible lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD PRESENTADA POR LA CIUDADANA OLGA MARIA BAYONA CANO, antes identificada. Por cuanto no tenemos Funciones Notariales. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
SECRETARIA,


DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 163.-